REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003540
ASUNTO : PP11-P-2012-003540
Compete a este Tribual pronunciarse sobre la solicitud del Abg. APOLONIO CORDERO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Pena y 248, 373 y 130, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar a los ciudadanos: 1) OSCAR ANTONIO RANGEL MEDINA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/07/1988, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.848, residenciado en el Barrio Andrés Bello calle 5 casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa. 2) JHONNY RAFAEL MORENO MARTINEZ venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/01/1988, soltero, de profesión u oficio desconocida, titular de la cedula de identidad N° V-18.973.301, residenciado en la Urb. Bella Vista, calle 01, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa a quienes se les atribuye la comisión de uno de los delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos el día 19-09-2012, por los funcionarios: adscritos al Centro Policial N° 04 Municipio Araure del Estado Portuguesa. En las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.
AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga el contenido de su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada de como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicitó se le tome declaración informativa al imputado, solicitando se califique la detención en flagrancia y se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánica Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto. Acto seguido la Jueza se dirigió a los imputados OSCAR ANTONIO RANGEL MEDINA y JHONNY RAFAEL MORENO MARTINEZ, procediendo a informarles del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedió a interrogar a los imputados solicitándose manifestaran al Tribunal si deseaban rendir declaración, a lo que manifestaron en forma individual NO querer rendir declaración. Acto seguido la Jueza le concede el derecho al defensor Abogado RENNY MORLES, quien entre otras cosas manifestó oponerse a la imposición de la medida de cautelar solicitada y requiere se decrete libertad plena a sus defendidos. Es todo.

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido por el imputado OSCAR ANTONIO RANGEL MEDINA y JHONNY RAFAEL MORENO MARTINEZ L previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de manera que existen suficientemente elementos de convicción en contra del hoy imputado, en este miso orden de ideas por la entidad del delito se encuentran llenos los extremos para acodar una media cautelar sustitutiva de libertad consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem y el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano 1) OSCAR ANTONIO RANGEL MEDINA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/07/1988, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.848, residenciado en el Barrio Andrés Bello calle 5 casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa. 2) JHONNY RAFAEL MORENO MARTINEZ venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/01/1988, soltero, de profesión u oficio desconocida, titular de la cedula de identidad N° V-18.973.301, residenciado en la Urb. Bella Vista, calle 01, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el precitado ciudadano, consistente en “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
EL SECRETARIO.
ABG. MARCELO SULBARAN