REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001322
ASUNTO : PP11-P-2012-001322

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal según gaceta oficial 6078 en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Quienes suscriben, Abg. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR y Abg. JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo 37 numerales 1, 15, 16 y artículo 16 numeral 6 y de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el 108 numerales 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a interponer formal ACUSACION en contra los ciudadanos: RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ANDRES OLIVO MEJIAS, JESUS ALBERTO MORA Y CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ, en la causa penal No. 18F1-2C- DDC41 6-12 — PPII-P-2012-1 322, lo cual hacemos en los términos siguientes:
CAPÍTULO 1
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO
Y EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR.
El imputado en la presente causa queda identificado como:
1-. RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/04/1990, soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio El Rio calle principal, casa sin numero Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-25.938.51 8.
2.- ANDRES OLIVO MEJIAS, venezolano, natural del caserío la capilla Municipio Guanarito estado Portuguesa, de 61 años de edad, nacido en fecha:
25/05/1 950, soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio Las Marías, calle principal, casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.057.668.
3.- JESUS ALBERTO MORA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1 990, soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Bellas Vista Municipio Páez,, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.564.217.
4.- CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha: 06/11/1 981, de profesión u oficio: indefinida, soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 06, casa sin numero Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.040.297 Ejerce la defensa del referido imputado, los defensores privados Abogados FELIX MONTES DÁVILA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.445, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, calle 38 y 39, edificio Tia, oficina 7, planta baja, Acarigua estado Portuguesa, y el Abogado RICHARD EDIXON ORTIZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.795, Y ABOGADA OMAIRA RODRIGUEZ, Defensa Publica del Estado Portuguesa.
CAPITULO II
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTICAR A LA VICTIMA
SEGUNDO JESUS ROSALES QUERALES Y ESTADO VENEZOLANO.
Los demás datos de la victima serán enviados anexo al escrito de Acusación en sobre cerrado tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte.
CAPITULO III
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO.
“En fecha 04/04/2012, el ciudadano: ROSALES SEGUNDO, a quien se omiten mas datos de conformidad a la Ley Para la Protección de Victimas , Testigos y Demás Sujetos Procesales, procede a realizar denuncia formal ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen de la Policía del estado Portuguesa, donde expone, que el día 04/0/04/2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se trasladaba a bordo de su vehiculo moto Marca: HD- HAOJIN, de color azul cuando a la altura de la Escuela “Ciudad de Mérida” ubicada en la avenida 3 y 4 entre calles 14 y 15 del Barrio los Aguacates del Municipio Turen, cuando salen sujetos desconocidos con arma de fuego y estaban en una bicicleta cuando de pronto uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y le manifiesta que baje de la misma y le entregue la llave, donde este accede y se llevan el vehiculo con destino al barrio Antonio. Seguidamente en fecha 05-04-2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales SUPERVISOR. (PEP) SULBARAN MIGUEL, OFICIAL AGREGADO. (PEP). CORDERO DOUGLAS, OFICIAL AGREGADO. (PEP). BERRIOS JOSE Y OFICIAL AGREGADO. (PEP). ANGARITA JHORGAN, adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 03, Estación Policial Santa Rosalía del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, quienes en ejercicio de sus funciones les informa el jefe de las instalaciones de la referida sede policial que recibió llamada telefónica donde le informan que por la carretera “O” vía que conduce a la entrada del caserío del Poblado 1, de esa jurisdicción se encontraban unos ciudadanos abordos de unos vehículos motos, en forma sospechosa, por lo que proceden los efectivos policiales a trasladarse de inmediato al lugar indicado una vez en el lugar, fueron recibidos por unos disparos por parte de los ciudadanos que se encontraban en los vehículos motos, en vista de la situación los efectivos proceden a esgrimir sus armas de reglamento con la intención de apaciguar el hecho por lo que logran neutralizar a uno de los ciudadanos , quien cae al suelo, por lo que proceden acercarse al mismo observando que efectivamente se encontraba herido y al lado de este se encontraba un arma de fuego, mientras que los otros ciudadanos huyen del lugar y a pocos metros proceden a darles la voz de alto mediante la persecución, por loo que en ese momento otro de los ciudadanos efectúa nuevamente disparos, donde tomaron las medidas correspondientes y logran aprehender , a quienes de conformidad a lo establecido al articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, por lo que proceden a identificar plenamente e imponer de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal donde uno de ellos manifestó ser adolescente por lo que lo imponen de sus derechos de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, seguidamente llega comisión policial de apoyo al lugar integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO. (PEP) ROJAS OSCAR, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. (PEP). ARGONIS LISANDRO, quines proceden a prestar trasladar hasta el centro asistencial mas cercano específicamente el Hospital Doctor Armando Montero Delgado del Municipio Turen, donde fue atendido por la galeno de guardia Dra. Yaselis Pernia, quien informo a los efectivos que el diagnostico medico corresponde a Traumatismo Craneoencefálico moderado, por lo que lo refiere al Hospital Central Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, donde proceden a identificarlo quedando de la siguiente manera: JESUS ALBERTO MORA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1990, soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Bellas Vista Municipio Páez,, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.564.217, lográndose evidenciar que el referido ciudadano se encontraba evadido de los calabozos del Centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, a quien le incautan una arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial de tambor: 731621, CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha: 06/11/1 981, de profesión u oficio: indefinida, soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 06, casa sin numero Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.040.297, a quine se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWLING, CALIBRE 9MM sin sériales visibles, el adolescente SILVA CASTILLO EDWAR RAFAEL, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara de 15 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio Los Unidos, calle 3, casa sin numero del Municipio Santa Rosalía, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.881 .349, quien conducía para el momento un vehiculo moto, marca: HD-HAOJIN, COLOR AZUL, MODELO HJI5O- AGUILA, la cual fue producto de robo el día 04/04/2012, RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/04/1990, soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio El Río calle principal, casa sin numero Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-25.938.518, quien manifestó ser el propietario del vehiculo moto, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORDE 150, COLOR: GRIS, SERIAL DE CHASIS: TSYPEK5009B519927, SERILA DE MOTOR: KW162FMJ9653883 Y ANDRES OLIVO MEJIAS, venezolano, natural del caserío la capilla Municipio Guanarito estado Portuguesa, de 61 años de edad, nacido en fecha: 25/05/1950, soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio Las Marías, calle principal, casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.057.668, quien se encontraba solicitado por el Juez de Ejecución extensión Acarigua Nro. 1222 de fecha: 17/03/2006, por el delito de Secuestro según asunto principal PPI1-P-2002-000201, a quien le incautan UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SERIAL DE TAMBOR: 731021 Y SERIAL DE CACHA NO VISIBLE, CALIBRE 38 MM CON CINCO PROYECTILES DE LOS CUALES UNO PERCUTIDO, así mismo UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA: BROWLING, SIN SERIALES VISIBLES CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, así mismo las características de los vehículos UNA MOTO: MARCA: KEEWAY, MODELO: HORDE 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS: TSYPEK5009B519927, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ9653883, SIN PLACAS: Y UNA MOTO: MARCA: HD-HAOJIN, DE COLOR: AZUL, MODELO: HJI 50-AGUILA, SERIAL DE CHASIS 81 3RM9CA8CV004573, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111159138.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN
DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
ACTA DE DENUNCIA, DEL CIUDADANO: ROSALES SEGUNDO, a quien se omiten mas datos de conformidad a la Ley Para la Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha: 04/04/2012, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de la Policía del estado Portuguesa, donde deja constancia las circunstancia de lugar tiempo y modo en que se cometió el delito de robo de su vehiculo en su contra, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Eso fue aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, me trasladaba en mi vehiculo moto Marca: HDHAOJIN, de color azul cuando a la altura de la Escuela “Ciudad de Mérida” ubicada en la avenida 3 y 4 entre calles 14 y 15 del Barrio los Aguacates del Municipio Turen, cuando salen sujetos desconocidos con arma de fuego y estaban en una bicicleta cuando de pronto uno de ellos el que tenia el arma de fuego me dice que baje de la misma y le entregue la llave, donde este accede y se llevan el vehiculo con destino al barrio Antonio, motivo por el cual me traslade hasta la sede de la policía para formular la respectiva denuncia. Es todo.”. Con la referida denuncia se deja constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo, en que fue despojado de su vehículo clase moto, y del procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes.
ACTA POLICIAL, de fecha, 05-04-2012, suscrita por los funcionarios policiales: SUPERVISOR. (PEP) SULBARAN MIGUEL, OFICIAL AGREGADO. (PEP). CORDERO DOUGLAS, OFICIAL AGREGADO. (PEP). BERRIOS JOSE Y OFICIAL AGREGADO. (PEP). ANGARITA JHORGAN, adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 03, Estación Policial Santa Rosalía del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, quienes dan cuenta del procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los ciudadanos: RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ANDRES OLIVO MEJIAS, JESUS ALBERTO MORA y CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ. Con la referida acta policial se deja constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo en que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, que arrojo cono resultado la aprehensión de los ciudadanos RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ANDRES OLIVO MEJIAS, JESUS ALBERTO MORA y CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 05-04-2012, suscrita por funcionario Agente de Investigación 1 VARGAS JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial encontrándose en la sede de ese Despacho en labores de servicio, se presento comisión de la policía del estado Portuguesa, trayendo oficio numero 219 de fecha 05-04-2012 por instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y en calidad de detenido a los ciudadanos: RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ANDRES OLIVO MEJIAS, JESUS ALBERTO MORA y CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ,, asimismo se deja constancia de la evidencia incautada, siendo esta un vehiculo MOTO: MARCA: KEEWAY, MODELO: HORDE 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS: TSYPEK5009B519927, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ9653883, SIN PLACAS, los mencionados imputados fueron verificados ante el Sistema de investigación e información Policial (S.I.I.POL). Con la referida acta de investigación penal se deja constancia que la comisión policial actuante en la aprehensión coloco a los mencionados imputados con el vehiculo moto incautado a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las averiguaciones de Ley.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 05-04-2012, suscrita por funcionario Agente de Investigación 1 LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial encontrándose en la sede de ese Despacho se traslado en compañía del funcionario: TITO VARGAS, con la finalidad de practicar inspección técnica EN LA AVENIDA 03, ENTRE CALLES 14 Y 15, VIA PUBLICA ADYACENTE A LA ESCUELA CIUDAD DE MERIDA, BARRIO LOS AGUACATES MUNICIPIO SANTA ROSALIA ESTADO PORTUGUESA.
INSPECCION TECNICA N° 0967, de fecha 05-04-2012, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS UGARTE Y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizado en: AVENIDA 03, ENTRE CALLES 14 Y 15, VIA PUBLICA ADYACENTE A LA ESCUELA CIUDAD DE MERIDA, BARRIO LOS AGUACATES MUNICIPIO SANTA ROSALIA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar donde se acordó a realizar la presente inspección, lo constituye una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada. Con la referida acta de inspección se deja constancia el lugar donde se cometió el delito de robo de vehículo en contra del ciudadano: ROSALES SEGUNDO.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, No. 9700-058-415-492de fecha 05-04-2012, suscrita por el funcionario: DEIBY J MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a un vehiculo MOTO: MARCA: KEEWAY, MODELO: HORDE 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS: TSYPEK5009B5I 9927, SERIAL DE MOTOR: KWI 62FMJ9653883, SIN PLACAS, dichos seriales se encuentran en estado ORIGINAL. Con la referida experticia se deja constancia la existencia legal y características del vehículo denunciado como robado en la presente investigación penal y la originalidad que presentan sus seriales.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, No. 9700-058-415-493de fecha 05-04-2012, suscrita por el funcionario: DEIBY J MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a un vehiculo: MOTO: MARCA: HDHAOJIN, DE COLOR: AZUL, MODELO: HJI5O-AGUILA, SERIAL DE CHASIS 813RM9CA8CV004573, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111159138, dichos seriales se encuentran en estado ORIGINAL. Con la referida experticia se del constancia la existencia legal y características del vehículo denunciado como robado en la presente investigación penal y la originalidad que presentan sus seriales.
EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECÁNICA Y DISENO, Nro. 9700-058-BIC-484, de fecha: 0510412012, suscrita por el funcionario: ABG. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a (01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SERIAL DE TAMBOR: 731021 Y SERIAL DE CACHA NO VISIBLE, CALIBRE 38 MM CON CINCO PROYECTILES DE LOS CUALES UNO PERCUTIDO, Y A (01). UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA: BROWLING, SIN SERIALES VISIBLES CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Determinando como conclusiones. En base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo la actuación pudo determinar. Con las armas de fuego antes descritas, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas )
CAPITULO V
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por los imputados:
RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ANDRES OLIVO MEJIAS, JESUS ALBERTO MORA y CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ, se adecua perfectamente con lo establecido en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 218, Nral. 01 del código Penal, constituyendo su conducta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cometido en perjuicio de: ROSALES SEGUNDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplícara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule seria.
3. Por dos o más personas.
El Verbo Rector del tipo penal según la Doctrina ha quedado establecido como:
Robo de vehículo automotor: Apoderarse, o despojar a su propietario o poseedor de un vehículo automotor, o éste se lo entregare en virtud de la violencia o amenaza, de modo que éste solo podría recuperarlo con el uso de la fuerza.
En este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 03 de marzo del 2000, donde se señalo que:
“El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela’“si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública “.
Código Penal Venezolano:
Artículo 218: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
El hecho imputado a los ciudadanos: RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ANDRES OLIVO MEJIAS, JESUS ALBERTO MORA y CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ, constituye los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 218, N° 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ROSALES SEGUNDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos que se encuentran debidamente acreditado en autos, con el ACTA DE POLICIAL, de fecha, 05-04-2012, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR. (PEP) SULBARAN MIGUEL, OFICIAL AGREGADO. (PEP). CORDERO DOUGLAS, OFICIAL AGREGADO. (PEP). BERRIOS JOSE Y OFICIAL AGREGADO. (PEP). ANGARITA JHORGAN, adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 03, Estación Policial Santa Rosalía del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, quienes narran las circunstancia de lugar tiempo y modo de la aprehensión de los referidos ciudadanos, así como ACTA DE DENUNCIA, DEL CIUDADANO: ROSALES SEGUNDO, a quien se omiten mas datos de conformidad a la Ley Para la Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha: 04/04/2012, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de la Policía del estado Portuguesa, donde deja constancia las circunstancia de lugar tiempo y modo en que se cometió el delito de robo de su vehiculo en su contra, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Eso fue aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, me trasladaba en mi vehiculo moto Marca: HDHAOJIN, de color azul cuando a la altura de la Escuela “Ciudad de Mérida” ubicada en la avenida 3 y 4 entre calles 14 y 15 del Barrio los Aguacates del Municipio Turen, cuando salen sujetos desconocidos con arma de fuego y estaban en una bicicleta cuando de pronto uno de ellos el que tenia el arma de fuego me dice que baje de la misma y le entregue la llave, donde este accede y se llevan el vehiculo con destino al barrio Antonio, motivo por el cual me traslade hasta la sede de la policía para formular la respectiva denuncia. Es todo.
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
De los Expertos:
1.- DEIBY J MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, a los fines que declare en razón a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, No. 9700- 058-415-492de fecha 05-04-2012, practicada a un vehiculo MOTO: MARCA: KEEWAY, MODELO: HORDE 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS: TSYPEK5009B519927, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ9653883, SIN PLACAS, dichos seriales se encuentran en estado ORIGINAL y MOTO: MARCA: HDHAOJIN, DE COLOR: AZUL, MODELO: HJI5O-AGUILA, SERIAL DE CHASIS 813RM9CA8CV004573, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111159138, dichos seriales se encuentran en estado ORIGINAL. Esta prueba es pertinente para demostrar la características y la existencia legal del vehiculo y necesario para demostrar que este es el vehiculo donde se trasladaba la víctima y que la misma le fue despojada por los sujetos quienes portaban armas de fuego y para demostrar el delito de robo de vehiculo automotor y resistencia a la autoridad.
2.- ABG. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en razón a:
EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISENO, Nro. 9700-058-BIC-484, de fecha: 0510412012, practicada a (01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SERIAL DE TAMBOR: 731021 Y SERIAL DE CACHA NO VISIBLE, CALIBRE 38 MM CON CINCO PROYECTILES DE LOS CUALES UNO PERCUTIDO, Y A (01). UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA: BROWLING, SIN SERIALES VISIBLES CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Determinando como conclusiones. En base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo la actuación pudo determinar. Con las armas de fuego antes descritas, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas. Esta prueba es pertinente para demostrar la características y la existencia legal de las armas y necesario para demostrar que estas armas se cometió el ilícito penal.
De Los Funcionarios Actuantes:
1.- Declaración de los funcionarios policiales: SUPERVISOR. (PEP) SULBARAN MIGUEL, OFICIAL AGREGADO. (PEP). CORDERO DOUGLAS, OFICIAL AGREGADO. (PEP). BERRIOS JOSE Y OFICIAL AGREGADO. (PEP). ANGARITA JHORGAN, adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 03, Estación Policial Santa Rosalía del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Es necesaria, ya que los mismos pueden declarar en razón al procedimiento realizado, plasmado en ACTA POLICIAL DE fecha: 05/04/2012, Siendo pertinente ya que por medio de su declaración se puede acreditar la aprehensión flagrante de los ciudadanos: RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ANDRES OLIVO MEJIAS, JESUS ALBERTO MORA y CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ.
2.- Agente de Investigación 1 VARGAS JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo a los fines que declare en relación ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 05-04-2012, siendo necesaria, ya que por medio de la misma deja constancia de la siguiente diligencia policial encontrándose en la sede de ese Despacho en labores de servicio, se presento comisión de la policía del estado Portuguesa, siendo pertinente, ya que por medio de la misma deja constancia de la presencia de la comisión policial según oficio numero 219 de fecha 05-04-2012 por instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y en calidad de detenido a los ciudadanos: RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ANDRES OLIVO MEJIAS, JESUS ALBERTO MORA y CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ,
3.- Agentes: LUIS UGARTE Y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, quienes pueden ser citados en el referido organismo, a los fines que declaren en razón a INSPECCION TECNICA N° 0967, de fecha 05-04-2012, realizado en: AVENIDA 03, ENTRE CALLES 14 Y 15, VIA PUBLICA ADYACENTE A LA ESCUELA CIUDAD DE MERIDA, BARRIO LOS AGUACATES MUNICIPIO SANTA ROSALIA ESTADO PORTUGUESA, Esta prueba es pertinente para demostrar el sitio exacto del suceso y necesario para demostrar, las huellas rastros y señales dejadas en el lugar de los hechos y para demostrar el delito de robo de vehiculo automotor y resistencia a la Autoridad, cometido en contra del ciudadano: ROSALES SEGUNDO.
TESTIGOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:
ROSALES SEGUNDO, a quien se omiten mas datos de conformidad a la Ley Para la Protección de Victimas , Testigos y Demás Sujetos Procesales, de fecha:
04/04/2012, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 03 De la Policía del estado Portuguesa, donde deja constancia las circunstancia de lugar tiempo y modo en que se cometió el delito de robo de su vehiculo en su contra, quien puede ser citado y declare pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de robo de su vehiculo en su contra y necesario por ser la victima que podrá narrar ante el Juez las como fue despojado de su vehiculo clase moto y demostrar el delito de robo agravado de vehiculo automotor.
A los fines de que se incorpore a través de su lectura de conformidad con el numeral 2 del artículo 339 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes
B.- DOCUMENTALES:
INSPECCION TECNICA N° 0967, de fecha 05-04-2012, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS UGARTE Y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizado en: AVENIDA 03, ENTRE CALLES 14 Y 15, VIA PUBLICA ADYACENTE A LA ESCUELA CIUDAD DE MERIDA, BARRIO LOS AGUACATES MUNICIPIO SANTA ROSALIA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar donde se acordó a realizar la presente inspección, lo constituye una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada. Con la referida acta de inspección se deja constancia el lugar donde se cometió el delito de robo de vehículo en contra del ciudadano: ROSALES SEGUNDO.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, No. 9700-058-415-492de fecha 05-04-2012, suscrita por el funcionario: DEIBY J MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a un vehiculo MOTO: MARCA: KEEWAY, MODELO: HORDE 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS: TSYPEK5009B519927, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ9653883, SIN PLACAS, dichos seriales se encuentran en estado ORIGINAL. Con la referida experticia se deja constancia la existencia legal y características del vehículo denunciado como robado en la presente investigación penal y la originalidad que presentan sus seriales.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, No. 9700-058-415-493de fecha 05-04-2012, suscrita por el funcionario: DEIBY J MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a un vehiculo: MOTO: MARCA: HDHAOJIN, DE COLOR: AZUL, MODELO: HJI5O-AGUILA, SERIAL DE CHASIS 813RM9CA8CV004573, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111159138, dichos seriales se encuentran en estado ORIGINAL. Con la referida experticia se deja constancia la existencia legal y características del vehículo denunciado como robado en la presente investigación penal y la originalidad que presentan sus seriales.
EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECÁNICA Y DISEÑO, Nro. 9700-058-BIC-484, de fecha: 0510412012, suscrita por el funcionario: ABG. JOSE SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a (01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SERIAL DE TAMBOR: 731021 Y SERIAL DE CACHA NO VISIBLE, CALIBRE 38 MM CON CINCO PROYECTILES DE LOS CUALES UNO PERCUTIDO, Y A (01). UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA: BROWLING, SIN SERIALES VISIBLES CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Determinando como conclusiones. En base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo la actuación pudo determinar. Con las armas de fuego antes descritas, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas ).
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 de nuestra norma adjetiva dictada en contra los ciudadanos: RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ANDRES OLIVO MEJIAS, JESUS ALBERTO MORA y CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ, dictada por el Tribunal de Control No. 03 en la audiencia de presentación realizada en fecha 11-04-2012 toda vez que no han variado hasta la presente fecha los supuestos que dieron origen a la referida medida de coerción personal e igualmente se basa dicha solicitud a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los demás actos del proceso y lograr la realización de la justicia.
PETITORIO FISCAL.
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Representación Fiscal del Ministerio Público del Segundo circuito del Estado Portuguesa, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACION contra los ciudadanos plenamente identificados en el capítulo [ del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 218, N° 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ROSALES SEGUNDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicitamos se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al hoy ciudadanos RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ANDRES OLIVO MEJIAS, JESUS ALBERTO MORA Y CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ, así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se acuerde mantener la medida privativa de libertad al identificado imputado
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ, ANDRES OLIVO MEJIAS y JESUS ALBERTO MORA, antes identificados, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados antes nombrados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ROSALES SEGUNDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de los imputados en el hecho que se les imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los imputados RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ, ANDRES OLIVO MEJIAS y JESUS ALBERTO MORA, cada uno por separado y de manera individual, si están dispuestos a rendir declaración, a lo que manifestaron cada uno de los nombrados de manera separada, individual, en voz alta y clara su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. Zulay Jimenez Soteldo, Defensora Pública del imputado Jesus Mora, quien expuso: Invoco el principio de presunción de inocencia, el principio de la comunidad de la prueba, solicito la Apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario decretada en su oportunidad legal a mi defendido quien se encuentra delicado de salud, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. MARCOS TULIO RODRIGUEZ, defensor de confianza de los imputados RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ y ANDRES OLIVO MEJIAS, quien expone: Solicito al Tribunal se considere el Cambio de la Calificación Juridica dada por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Codigo Organico Procesal Penal, ratifico las excepciones en cuanto a lo previsto en el artículo 326 ejusdem, toda vez que la acusación fiscal no acredita el hecho punible, dado a que el referido delito a imputar requiere de ciertos elementos indispensables, el hecho que mis defendidos estén en el sitio de la actuación policial no lo relaciona como el autor o participe del delito indicado en la denuncia interpuesta en fecha 04-04-2012, por lo que solicito en relación al imputado Carlos Javier Villegas quien se encuentra detenido en el Cepello, se le decrete una Medida menos gravosa como lo es la de Arresto Domiciliario, y en relación al Richard Ortiz García, se le imponga otra medida cautelar que no sea la de Arresto Domiciliario, a fin que trabaje por cuanto tiene Un (01) niño, es todo”.

PUNTO PREVIO .

Alega la defensa el derecho de palabra al Abg. MARCOS TULIO RODRIGUEZ, defensor de confianza de los imputados RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ y ANDRES OLIVO MEJIAS, quien expone: Solicito al Tribunal se considere el Cambio de la Calificación Juridica dada por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Codigo Organico Procesal Penal, ratifico las excepciones en cuanto a lo previsto en el artículo 326 articulo 28 numeral 4 literal i ejusdem, toda vez que la acusación fiscal no acredita el hecho punible, dado a que el referido delito a imputar requiere de ciertos elementos indispensables, el hecho que mis defendidos estén en el sitio de la actuación policial no lo relaciona como el autor o participe del delito indicado en la denuncia interpuesta en fecha 04-04-2012, por lo que solicito en relación al imputado Carlos Javier Villegas quien se encuentra detenido en el Cepello, se le decrete una Medida menos gravosa como lo es la de Arresto Domiciliario, y en relación al Richard Ortiz García, se le imponga otra medida cautelar que no sea la de Arresto Domiciliario, a fin que trabaje por cuanto tiene Un (01) niño, es todo”, observa esta juzgadora que la acusación llena los requisitos previstos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal por lo que debe desecharse la solicitud de la defensa . Y así se decide

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado JAVIER UZCATEGUI se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de lo ciudadano: 1-. RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/04/1990, soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio El Rio calle principal, casa sin numero Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-25.938.51 8. 2.- ANDRES OLIVO MEJIAS, venezolano, natural del caserío la capilla Municipio Guanarito estado Portuguesa, de 61 años de edad, nacido en fecha:25/05/1 950, soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio Las Marías, calle principal, casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.057.668.3.- JESUS ALBERTO MORA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1 990, soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Bellas Vista Municipio Páez,, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.564.217.4.- CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha: 06/11/1 981, de profesión u oficio: indefinida, soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 06, casa sin numero Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.040.297 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ROSALES SEGUNDO Y EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial nº 6078 extraordinaria y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la apertura a juicio al imputado: 1-. RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/04/1990, soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio El Rio calle principal, casa sin numero Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-25.938.51 8. 2.- ANDRES OLIVO MEJIAS, venezolano, natural del caserío la capilla Municipio Guanarito estado Portuguesa, de 61 años de edad, nacido en fecha:25/05/1 950, soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio Las Marías, calle principal, casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.057.668.3.- JESUS ALBERTO MORA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1 990, soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Bellas Vista Municipio Páez,, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.564.217.4.- CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRRIQUEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha: 06/11/1 981, de profesión u oficio: indefinida, soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 06, casa sin numero Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.040.297 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ROSALES SEGUNDO Y EL ESTADO VENEZOLANO
Se acuerda mantener la medida privativa de libertad al imputado CARLOS JAVIER VILLEGAS, y las medidas cautelares de arresto domiciliario a los imputados RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, - ANDRES OLIVO MEJIAS y, JESUS ALBERTO MORA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretarla y así se decide

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO.
Abg. INGRID VALDIVIA