REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001697
ASUNTO : PP11-P-2012-001697
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Quien suscribe, Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando en este acto en carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Acarigua de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6., de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15., Ejusdem, 108 numeral 4. Y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente me dirijo a Usted a fin de presentar Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: LUIS EDUARDO SIRA NAVAS, MIGUEL ANGEL RIVERO RIVERO Causa Penal Nro. 18-DDC-F2-2C-0458-12.- PP11-P-2012-
1
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
LUIS EDUARDO SIRA NAVAS, de nacionalidad venezolana, soltera, de 18 años de edad, Natural de Turen, Estado Portuguesa, domiciliada en la calle Principal del Caserío Paricua, Casa SIN Municipio Turen Estado Portuguesa.
MIGUEL ANGEL RIVERO RIVERO, de nacionalidad venezolana, Natural de Turen, Estado Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, profesión u oficio Indefinida, domiciliada en la calle Principal del Caserío Paricua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V20.809.670.
Ambos asistido por el Abg. JUAN CONDE, Inpre Nro. 83675,
Domicilio procesal Edificio de Lima, piso 01 oficina Nro. 01 Av. 34 con calle
30 Acarigua Portuguesa.
II
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
IDENTIFICADO COMO ZERO, información que será remitida
Directamente al Tribunal de Control Penal, de conformidad con el último aparte del artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal.

III
LOS HECHOS
El día Lunes 30 de Abril del 2012, siendo a la 05:45 Horas de la Tarde, se encontraban de servicio en la sede de la Subestación Policial de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen Estado Portuguesa, Dependiente del centro de Coordinación Policial No 03 de Turen, Estado Portuguesa, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) TORRES HENRRY y el OFICIAL/A GREG (PEP) CRESPO HENRRY, reciben a un ciudadano quien manifestó que dos sujetos desconocidos andaban en una moto de color Negra, los mismos lo habían robado su moto; TIPO: PASEO, MARCA EMPIRE, COLOR; ROJO, SERIAL DE CHASSIS 812MA1KK62BM044190, manifestando igualmente que unos de lo sujetos era de piel negra y vestía una franelilla de color Morado y chort de color negro con rayas Blanca, el otro sujeto era de piel blanca, vestía un Suéter de color Blanco, Gorra Negra y Jeans Gris, la cual habían huido vía al caserío el Cruce.
Procede de inmediato la comisión policial a dirigirse por la vía indicada, al llegar al mencionado caserío visualizan a dos ciudadanos que tripulaban dos motos con las mismas características que había aportado el ciudadano agraviado, entre ellas la moto roja denunciada como robada.
Los sujetos al percatarse de la presencia Policial lanza un objeto a la maleza,
Dándole la voz de alto, siendo objeto revisión, incautándole al sujeto
Identificado como LUIS EDUARDO SIRA NAVAS, una moto Tipo: Paseo,
Color: Negro, Marca Empire, Serial de Chasis 812KBCC18BM000419, Serial de
Motor: KW162FMJ055591, de la misma manera se produjo la detención del sujeto identificado como MIGUEL ANGEL RIVERO RIVERO, quien vestía Short negro, encontrándole específicamente en el bolsillo derecho DOS CARTUCHOS CALIBRE 12 MILIMETROS SIN PERCUTIR, precisando los funcionarios policiales actuantes que el identificado ciudadano fue el mismo que momentos antes había lanzado a la maleza UN (O1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CALIBRE 12 MM, MARCA COVAVENCA, SERIAL 602333. Sujeto este, que conducía una moto, Tipo; Paseo, Color ROJO, Marca Empire Serial de Chasis 812MA1K62BM044190, Serial de Motor; KW162FMJ0955312 (Denunciado como robado).
IV
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
ACTA POLICIAL, suscrita el 30 de Abril del 2012 por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) TORRES HENRRY y el OFICIAL! AGREG (PEP) CRESPO HENRRY, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Turen, Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en la sede de la Subestación Policial de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, Estado Portuguesa, cuando fueron informado que le acaban de robar a un ciudadano identificado como Victima “A” quien manifestó las característica del vehiculo el cual le habían robado, como las característica de los ciudadanos, lo que facilito la aprehensión flagrantes de los ciudadanos, MIGUEL ANGEL RIVERO RIVERO, LUIS EDUARDO SIRA NAVAS.
2- ACTA DE DENUNCIA del ciudadano IDENTIFADO COMO VICTIMA “ZERO”, de acuerdo a la Ley de Protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales, rendida en fecha en Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turen, Estado Portuguesa, en lo pertinente a informar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue víctima del robo de su motocicleta, indicando:
“...Siendo la 04:30 horas de la tarde, cuando me desplazaba en mi moto, Tipo:
Paseo, Marca Empire, Color; Rojo, Serial de Chasis 812MA1KK62BM044190, Serial del Motor; KW162FMJ0955312,Cuando voy a la altura del caserío la reforma, ante de llegar a la parroquia Santa Cruz, dos sujetos a bordo de una moto tipo paseo de color negro, donde el parrillero portaba una escopeta, y el que portaba arma de fuego se para y me dice que me pare o sino me mataba, luego el conductor de la moto se me mete delante y hacen que pierda el equilibrio y me caí de la moto una vez que estaba en la carretera de piedra se me acerca el sujeto que portaba la escopeta y me apunta la cara, luego me mete la mano en el bolsillo del pantalón me saca el teléfono celular, marca Motorola, y el dinero en efectivo, después su compañero le dicen que se fueran y dejo de apuntarme levanto mi moto, la prendió y se fue en ella vía al caserío el cruce, luego un ciudadano a bordo de una moto me auxilio y rápidamente me llevó hasta la estación policial, donde al llegar le manifesté a los funcionarios policiales la característica de la moto y de los ciudadanos que habían cometido el robo, los funcionario se trasladan rápidamente hacia la dirección que le indique, llamando pocos minutos después a la estación Policial informando que habían aprehendido a dos ciudadanos con la misma características a bordo de una moto, siendo una de ella la que me había despojado de mi moto.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y SERIAL, Nro
569-653, de fecha 01/05/2012, suscrito por el funcionario SUBINSPECTOR
DEIBY MUJICA, adscrito al CICPC Acarigua, practicada al vehiculo MOTO,
TIPO; PASEO. COLOR ROJO. MARCA EMPIRE SERIAL DE CHASIS
81 2MAI K62BM0441 90, SERIAL DE MOTOR: KWI 62FMJ095531 2
(DENUNCIADO COMO ROBADO).
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA,
Nro BIC-626, de fecha 01/05/2012, suscrito por el funcionario JOSE
SANCHEZ, adscrito al CICPC Acarigua, practicada a UN(01) ARMA DE
FUEGO TIPO ESCOPETA, CANON LARGO. CALIBRE 12 MM, MARCA
COVAVENCA, SERIAL 602333. Y DOS CARTUCHOS CALIBRE 12
MILIMETROS SIN PERCUTIR.
5.- INSPECCIÓN OCULAR NRO. 1287, de fecha 01/05/2012, suscrito por el funcionario JUAN PEREZ, adscrito al Cicpc Acarigua, practicado en el lugar del suceso: CALLE PRINCIPAL, VIA HACIA EL CASERIO LA REFORMA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El hecho imputado a los ciudadanos LUIS EDUARDO SIRA NAVAS, y. MIGUEL ANGEL RIVERO RIVERO, configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales L, 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima identificada como “ZERO” y la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en articulo 470 del Código Penal.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que el hecho objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los elementos de convicción recabados en la presente investigación penal, demostrativo de que los imputados LUIS EDUARDO SIRA NAVAS, y. MIGUEL ANGEL RIVERO RIVERO, son los autores del robo de vehículo perpetrado en contra de la Victima “ZERO”, debido a la acción inmediata de los Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turen actuante, quienes logran recuperar el vehículo clase Motocicleta denunciada como robada, siendo dichos ciudadanos identificado por la victima, como los mismos que momentos antes portando arma de fuego y tripulando una moto de color negro lo había despojado con amenaza a la vida de la moto de su propiedad de color rojo. Asimismo, se logro precisar que el arma de fuego incautada en el presente procedimiento se encontraba solicitada, consumando el tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
VI
Ofrecimiento DE lOS MEDIOS DE PRUEBP
ovte a \o estableció en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece
1. Declaración del funcionario Oficial AGREGADO (PEP) TORRES
HENRRV y el OFJCJAIJ AGREG (PEP) CRESPO HENRRY, adscritos &
ie Turen, ‘Estado Portuguesa, para
sean citados y declaren en relación al ACTA POLICIAL, suscrita el 0 de Abril del 2012. Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, le podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 2.42. &k Cd&co Ocre
2.- Declaración del ciudadano IDENTIFADO COMO VICTIMA “ZERO”, de fecha 30-04-2012, rendida en el Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turen, Estado Portuguesa, para que sea citado y declare en relaci&’ a kas
sa’rw.as óe t.empo, modo y lugar del ROBO AGRAVADO, en sucontra. Permitiendo establecer una vinculación entre los imputados LUIS EDUARDO 51RA NAVAS, y MIGUEL ANGEL RIVERO RIVERO y los hechos investigados.
3.- Declaración del ciudadano JUAN PEREZ, adscrito al Cicpc Acarigua, para que sea citado y declare en relación a INSPECCION OCULAR NRO. 1287, de fecha 01/05/2012, practicada en el lugar del suceso: CALLE PRINCIPAL, VIA HACIA EL CASERIO LA REFORMA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA. Asimismo, Conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal
Conforme a lo establecido en el artículo 354-358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
4.- Declaración del funcionario SUBINSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al
CICPC Acarigua, para que sea citado y declare en relación a EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO TECNICO Y SERIAL, Nro 569-653, de fecha 01/05/2012,
Practicada al vehiculo MOTO, TIPO; PASEO, COLOR ROJO, MARCA EMPIRE
SERIAL DE CHASIS 812MA1K62BM044190. SERIAL DE MOTOR;
KW162FMJ0955312 (DENUNCIADO COMO ROBADO).
5.- Declaración del funcionario JOSE SANCHEZ, adscrito al CICPC Acarigua,
Para que sea citado y declare en relación a EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA, Nro BIC-626, de fecha
01/05/2012 practicada a UN(01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA,
CANON LARGO. CALIBRE 12 MM, MARCA COVAVENCA, SERIAL 602333.
Y DOS CARTUCHOS CALIBRE 12 MILIMETROS SIN PERCUTIR
VII
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS EDUARDO SIRA NAVAS, y. MIGUEL ANGEL RIVERO RIVERO, configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima identificada como “ZERO” y la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en articulo 470 del Código Penal.
Asimismo, esta Representación del Ministerio Público solicita que sea admitida la presente acusación, los medios de pruebas ofrecido y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos.
Por último esta Representación del Ministerio Público solicita que los imputados LUIS EDUARDO SIRA NAVASL. y MIGUEL ANGEL RIVERO RIVERO, se le mantenga la Medida Libertad decretada en su contra por ese Tribunal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: LUIS EDUARDO SIRA NAVAS y MIGUEL ANGEL RIVERO RIVERO, antes identificados, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados antes nombrados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de victima identificada como ZERO, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de los imputados en el hecho que se les imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los imputados LUIS EDUARDO SIRA NAVAS y MIGUEL ANGEL RIVERO RIVERO, cada uno por separado y de manera individual, si están dispuestos a rendir declaración, a lo que manifestaron cada uno de los nombrados de manera separada, individual, en voz alta y clara su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, tomando el derecho el Abg. Carlos Rodríguez quien expuso: “Esta defensa niega y rechaza el señalamiento de los hechos presentados por la representación fiscal, en el sentido de que el día 30-04-2012 nuestros representantes andaban en una moto de ellos ya que venían de trabajar, por cuanto son trabajadores del campo, se evidencia que hay un denunciante fantasma que no ha solicitado la moto, se observa al folio 46 y 47 de la causa, que la solicitud obra en relación a experticia de una moto de color negro y no de color rojo, asimismo los funcionarios no consiguen el arma en poder de nuestros representantes, la consiguieron en el monte, es por ello que una vez que nos enteramos de la Acusación presentada por la representación fiscal nos abocamos en consignar conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal escrito de facultades y cargas de las partes, promoviendo como testigos a los ciudadanos: José Ramón Sira, Juan Alexander Montero Alvarez, José Antonio Arriechi y Josefina Montero Alvarez, por ser necesarios, ya que presenciaron como nuestros representados no fueron detenidos en posesión de la moto de color rojo denunciada, ni del arma de fuego. Del señalamiento que se esta haciendo a nuestros representantes debería obrar una experticia de la moto o cualquier otro documento que de la autenticidad de la moto que supuestamente la victima denuncia en relación al Vehiculo del cual fue despojado, de allí que solicitamos que a nuestros representantes quienes se encuentran Privados de Libertad desde el mes de Abril les sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines que sigan trabajando en el campo”.
Se niega el cambio de medida solicitado por la defensa en virtud de que sus alegatos son propios de la fase de juicio y se mantiene la medida privativa de libertad a los imputados por no haber variado las circunstancias que dieron origen a decretarla. Y así se decide



DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado ALEXANDER VISCAYA se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO SIRA NAVAS, de nacionalidad venezolana, soltera, de 18 años de edad, Natural de Turen, Estado Portuguesa, domiciliada en la calle Principal del Caserío Paricua, Casa SIN Municipio Turen Estado Portuguesa. Y MIGUEL ANGEL RIVERO RIVERO, de nacionalidad venezolana, Natural de Turen, Estado Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, profesión u oficio Indefinida, domiciliada en la calle Principal del Caserío Paricua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V20.809.670 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal,cometido en perjuicio de RESERVA DE NOMBRE Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Se admiten los medios probatorios de la defensa la declaracion de los testigos: JOSE RAMON SIRA, JUAN ALEXANDER MONTERO ALVAREZ, JOSE ANTONIO ARRIECHI Y JOSEFINA MONTERO ALVAREZ.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a el ciudadano: LUIS EDUARDO SIRA NAVAS, de nacionalidad venezolana, soltera, de 18 años de edad, Natural de Turen, Estado Portuguesa, domiciliada en la calle Principal del Caserío Paricua, Casa SIN Municipio Turen Estado Portuguesa. Y MIGUEL ANGEL RIVERO RIVERO, de nacionalidad venezolana, Natural de Turen, Estado Portuguesa, soltero, de 18 años de edad, profesión u oficio Indefinida, domiciliada en la calle Principal del Caserío Paricua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V20.809.670 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de RESERVA DE NOMBRE Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal
Se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada a los imputados en su oportunidad por no haber variado las circunstancias.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA.
Abg. INGRID VALDIVIA