REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001914
ASUNTO : PP11-P-2012-001914
JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ


FISCAL : ABG. MARIANNY ROYERO Y ZULLYAN RON

SECRETARIO: ABG. INGRID VALDIVIA

IMPUTADO: ASBELYS RAMON RODRIGUEZ
FALLO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


VÍCTIMA: JOSE FRANCISCO ALVARADO














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001914
ASUNTO : PP11-P-2012-001914
Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la Unidad de depuración inmediata de casos, este Tribunal observa:

I
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Quienes suscriben, Abogadas Marianny Royero y Zullyan Ron Díaz, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, con Competencia en todo el Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18 de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante usted a los fines de exponer lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En el día 02 de Marzo de 2012, el Ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.119307, ocurre ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fines de formular Denuncia en contra del Ciudadano Asbelys Ramón Rodríguez, quien presuntamente vendió un terreno propiedad de su hija, sin su autorización ni del Consejo Comunal, y cuando lo fueron a buscar exclama que el terreno pertenece a sus hijos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 09 de Marzo de 2012.

En tal sentido de a Denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO, se desprende lo siguiente:

“(...) Ocurro ante usted para exponer lo siguiente, es el caso de un terreno de una hija mía; sin autorización de ella, el vendió su terreno y tienen 2 hijos. Los cuales tienen 16 años viviendo juntos dice el que ella perdió el derecho del hogar. Ella se fue porque él le pegada mucho. Y de ella le decía a el que ella se iva (sic) a ir y que nadie va a saber de ella. Y ella se llevo a sus 2 hijos Y el tiene una sita (sic) por aquí por fiscalía porque el le pegaba mucho a ella, y el no vino (...) El consejo comunal no firmo para que el vendiera el terreno; y nadie está de acuerdo por el problema que hubo y nosotros le dirigimos que fuera a buscar a el para que nos diera la cara, porque el nos dice que no y que no porque ese terreno es de sus hijos (...)“.

En este orden de ideas, se tiene que la persona que formaliza la denuncia es el ciudadano José Francisco Alvarado en pro de representar los derechos de su hija a quien su cónyuge le despojo de un bien inmueble. Frente a este panorama, es necesario señalar que el legislador prevé que toda persona que se le tenga como victima debe ser titular del derecho que se ha vulnerado con a acción u omisión del sujeto activo, debiendo acreditar de manera idónea tal titularidad, requisito sine qua non para que pueda pretender el resarcimiento del daño causado.

Así las cosas, es menester referir el contenido del artículo 119 del Código Orgánico Procesa Penal, el cual establece en su numeral segundo lo siguiente:
“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

• . . omissis...

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad...”

Del artículo parcialmente transcrito se observa que el padre de la victima se encuentra autorizado por la ley para representarla, siempre y cuando la victima directamente ofendida se encuentre incapacitada para ejercer su derecho o que éste haya fallecido; ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano ALVARADO JOSE FRANCISCO, manifiesta que el bien objeto de la presente causa pertenece a su hija, sin embargo, no acredita el impedimento que posee la referida ciudadana que hace necesario que el mismo la represente en la presente causa, en virtud de lo cual al no quedar plenamente demostrada la condición de victima del denunciante mal puede demandar el derecho de beneficiarse con la restitución del presunto daño causado.

Ahora bien, al considerar que no esta acreditada la condición de victima del denunciante por cuanto éste no aporta ningún dato que haga presumir la relación con el bien objeto del presunto delito y siendo que en este caso la persona que debe formalizar denuncia es esposa del ciudadano Asbelys Ramón Rodríguez, por ante una de las Fiscalías Especializadas en materia de Violencia de Género, lo cual se traduce evidentemente en la imposibilidad de este Despacho a iniciar alguna investigación o proceder de oficio, siendo lo ajustado a Derecho solicitar la desestimación de la Denuncia interpuesta, todo ello conforme a lo que establece el artículo 301 deI Código Orgánico Procesal Penal el cual reseña que una vez recibida la Denuncia se debe solicitar la Desestimación, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, en aquellos casos que no revistan carácter penal, es por ello que es criterio de esta Representación Fiscal solicitar formalmente se decrete con lugar la solicitud de Desestimación de los hechos expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.


PETITORIO

En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO, en fecha 02 de Marzo de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Drgánico Procesal Penal.

DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Es decir, son cuatro las causales:

a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.

En el presente caso, la fiscalía se fundamenta se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO, en fecha 02 de Marzo de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el desistimiento de denuncia de fecha 02 de Marzo de 2012 en favor JOSE FRANCISCO ALVARADO, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscal ABG. ZULLYAN RON a favor de JASBELYS RAMO RODRIGUEZ, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana, JOSE FRANCISCO ALVARADO, en fecha 02 de Marzo de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, notifíquese y diarícese.


El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO,
ABG. INGRID VALDIVIA