REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002825
ASUNTO : PP11-P-2007-002825
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de los abogados ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA y PEDRO JOSE ROMERO GARCIA Fiscal principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Contra las Drogas del de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada con lo dispuesto en los Artículos 16 Ordinal 6°, 31 y 37 Ordinales 1° y 15°, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 108 Ordinal 4° en concordancia con el Articulo 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a usted con la venia de estilo, según lo dispuesto al Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO Y EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR
El imputado en la presente causa quedó identificado como:
1. JORGE RAFAEL MARQUEZ Venezolano, de 34 años de edad, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa de fecha de nacimiento, 10-09-72 titular de la cedula de identidad N° V-12.241 .653, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Colombia calle 16 Casa SiN Agua Blanca Estado Portuguesa
2. EDUARD ESCALONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.668.149, natural de Agua Blanca. Estado Portuguesa. Nacido en 23-09-79, de 27 años de edad de profesión u oficio Obrero residenciado en el Barrio Colombia, calle 16 casa SIN Agua blanca Estado Portuguesa.
Ejercen la defensa del referido imputado el Abogado Defensor Privado, CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 18.522, con domicilio procesal en la carrera 17 entre 23 y 24 edificio San Francisco Piso 2 Oficina n 09 Barquisimeto Estado Lara.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO
El hecho que se atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: el día 28-06-2007 aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios Ch RO (PEP) JOSE DAVID LINAREZ QUERO, AGENTE (PEP) WILLIAMS EDUARD ALVARADO AGENTE (PEP) ARNE RODRIGUEZ, adscritos a la comisaría General Ambrosio Plaza Agua Blanca del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 16 con avenida 06, sector la Plazuela a bordo de la unidad de moto asignada a esa comisaría, por la calle donde se desplazaban observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa motivo por la cual se acercaron hasta ellos y le dieron la voz de alto y de una vez le realizaron una inspección de persona, el AGENTE EDUARD ALVARADO toco con la mano en las partes genitales a uno de ellos encontrándole TRES (03) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENT1VOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE APARIENCIA SECO, OLOR PENETRANTE DE UN TAMAÑO APROXIMADO DE (03) CENTIMETROS DE LARGO Y DE (02) DE ESPESOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente el agente ARNE RODRIGUEZ continuo con el registro de persona con el otro ciudadano encontrándole en la parte derecha del pantalón DOS (02) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, DE APARIENCIA SECO, OLOR PENETRANTE, DE UN TAMAÑO APROXIMADO DE (03) CENTIMETROS DE LARGO Y DOS (02) DE ESPESOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA De inmediato procedieron a trasladar a los dos ciudadanos hasta la sede de la comisaría General Ambrosio Plaza del Municipio Agua Blanca, donde quedaron identificados como JORGE RAFAEL MARQUEZ Y EDUARD ESCALONA conjuntamente con lo decomisado, cabe destacar que para el momento de la detención de dichos ciudadanos, las personas que se encontraban adyacentes al sitio se negaron a servir de testigos para dar fe de dicho procedimiento.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: DIESICIETE (17) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS de droga de la denominada MARIHUANA lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA.
CAP1TULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN
DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1-ACTA POLICIAL de fecha 28-06-2007cursante al folio 03 del presente expediente, suscrita por los funcionarios Curo (PEP) LINAREZ DAVID AGETE (PEP)EDUARDO ALVARADO, adscritos a la comisaría General Ambrosio plaza Agua blanca del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los ciudadanos JORGE RAFAEL MARQUEZ y EDUARD ESCALONA fueron aprehendidos el día 28-06-2007 aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios CuRO (PEP) JOSE DAVID LINAREZ QUERO, AGENTE (PEP) WILLIAMS EDUARD ALVARADO AGENTE (PEP) ARNE RODRIGUEZ, adscritos a la comisaría General Ambrosio Plaza Agua Blanca del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 16 con avenida 06, sector la Plazuela a bordo de la unidad de moto asignada a esa comisaría, por la calle donde se desplazaban observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa motivo por la cual se acercaron hasta ellos y le dieron la voz de alto y de una vez le realizaron una inspección de persona, el AGENTE EDUARD ALVARADO toco con la mano en las partes genitales a uno de ellos encontrándole TRES (03) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE APARIENCIA SECO, OLOR PENETRANTE DE UN TAMAÑO APROXIMADO DE (03) CENTIMETROS DE LARGO Y DE (02) DE ESPESOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente el agente ARNE RODRIGUEZ continuo con el registro de persona con el otro ciudadano encontrándole en la parte derecha del pantalón DOS (02) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, DE APARIENCIA SECO, OLOR PENETRANTE, DE UN TAMAÑO APROXIMADO DE (03) CENTIMETROS DE LARGO Y DOS (02) DE ESPESOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA
MARIHUANA De inmediato procedieron a trasladar a los dos ciudadanos hasta la sede de la comisaría General Ambrosio Plaza del Municipio Agua Blanca, donde quedaron identificados como JORGE RAFAEL MARQIJEZ Y EDUARD ESCALONA conjuntamente con lo decomisado, cabe destacar que para el momento de la detención de dichos ciudadanos, las personas que se encontraban adyacentes al sitio se negaron a servir de testigos para dar fe de dicho procedimiento. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado la incautación de la droga
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29-06--2007 (cursante al folio 06 del presente expediente) en la cual se verifica y se deja constancia del cumplimiento en las formalidades para el traslado de las sustancias incautadas al momento de la aprehensión de los imputados.
JORGE RAFAEL MARQUEZ Y EDUARD ESCALONA.
3-PRUEBA DE ORIENTACIÓN N° 9700-058-PO-077-2007, de fecha 29-06-2007, cursante al folio 10 del presente expediente, suscrita por la experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis, respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA la cual fue incautada al momento de la detención de los ciudadanos JORGE RAFAEL MARQUEZ Y EDUARD ESCALONA.
4.-EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-048-07 de fecha 03-06-2007, cursante al folio 48 del presente expediente, suscrita por la experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso neto y formas respectivas a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de DIESCISIETE (17) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS de la droga denominada MARIHUANA. Con la experticia botánica se tiene la certeza tanto del peso neto así como la existencia de la droga denominada MARiHUANA la cual fue incautada a los imputados JORGE RAFAEL MARQUEZ Y EDUARD ESCALONA.
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Ajuicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por los imputados JORGE RAFAEL MARQUEZ Y EOUARD ESCALONA se adecua perfectamente a la descripción penal establecida el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes hasta viente gramos cara los casos de cannabis sativa que se encuentre sobre su cuerpo o bajo se poder o control para dispones de ella, para lo cual el juez determinara, utilizando la maxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada por una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”.
Por otra parte el artículo 2.22 de la mencionada norma, establece la tenencia ¡lícita de la siguiente manera:
“Articulo 2. A los efectos de esta Ley se consideran:... 22. Tenencia llicita. de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Titulo Vil, sustancias químicas controladas, en cantidades que excedan de la porción de uso domestico ocasional consagradas en esta Ley”
La subsunción que se tace es o .ie se atribuye el Ministerio Público al los imputados es el siguiente: el día 28-06-2007 aproximadamente las 08:30 horas de la noc
JOSE DAVID LINAREZ QUERO, AGENTE (PEP) WILLIAMS EDUARD ALVARADO AGENTE (PEP) ARNE RODRIGUEZ, adscritos a la comisaría General Ambrosio Plaza Agua Blanca del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 16 con avenida 06, sector la Plazuela a bordo de la unidad de moto asignada a esa comisaría, por la calle donde se desplazaban observaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa motivo por la cual se acercaron hasta ellos y le dieron la voz de alto y de una vez le realizaron una inspección de persona, el AGENTE EDUARO ALVARADO toco con la mano en las partes genitales a uno de ellos encontrándole TRES (03) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE APARIENCIA SECO, OLOR PENETRANTE DE UN TAMAÑO APROXIMADO DE (03) CENTIMETROS DE LARGO Y DE (02) DE ESPESOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente el agente ARNE RODRIGUEZ continuo con el registro de persona con el otro ciudadano encontrándole en la parte derecha del pantalón DOS (02) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE, DE APARIENCIA SECO, OLOR PENETRANTE, DE UN TAMAÑO APROXIMADO DE (03) CENTIMETROS DE LARGO Y DOS (02) DE ESPESOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA De inmediato procedieron a trasladar a los dos ciudadanos hasta la sede de la comisaría General Ambrosio Plaza del Municipio Agua Blanca, donde quedaron identificados como JORGE RAFAEL MARQUEZ Y EDUARD ESCALONA conjuntamente con lo decomisado, cabe destacar que para el momento de la detención de dichos ciudadanos, las personas que se encontraban adyacentes al sitio se negaron a servir de testigos para dar fe de dicho procedimiento.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de:DIESICIETE (17) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS de droga de la denominada MARIHUANA lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA.
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para el debate oral y público y con indicación de su necesidad y pertinencia, los medios de prueba que a continuación se señalan:
A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto del funcionario: Toxicólogos NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, quien practico la PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 29-06-2007 cursante al folio 10 del presente y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-048-07 de fecha 03-06-2007, cursante al folio 48 del presente expediente. Cuya necesidad y pertinencia de su declaración es demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso neto su uso terapéutico y el resultado de la experticia que fueron suscritas por su persona. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de la experticia.
De Los Funcionarios Actuantes:
3.- Se ofrece la declaración de los funcionarios aprehensores
Gil ro (PEP) LINAREZ DAVID LINAREZ
AGETE (PEP) EDUARDO ALVARADO
Funcionarios, adscritos a la comisaría General Ambrosio plaza Agua blanca del Estado Portuguesa para que rindan sus testimonios en cuanto a su actuación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 28-06-2007. La pertinencia y utilidad de esta prueba es que siendo los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y donde se logra la incautación de la droga, podrán con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el atÍcuio 242 deI Código Orgánica Procesal Penal. solicitamos la exhibición del acta policial emitida.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, se sostenga en contra de los ciudadanos JORGE RAFAEL MARQUEZ Y EDUARD ESCALONA la Medida Cautelar Sustitutiva, de privación de libertad la audiencia de presentación en fecha 03-07-2007, toda vez e no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la referida medida de personal, solicitud que fundamente el Ministerio Público a los fines de garantizar las finalidades del proceso.
CAPITULO VII
PETITORIO FISCAL
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Drogas, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACION contra de los ciudadanos, JORGE RAFAEL MARQUEZ Y EDUARD ESCALONA plenamente identificada en el capitulo 1 del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que en consecuencia se le solicita su formal enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Por último se solicita se mantenga la medida de coerción personal dictada en fecha 03-072007.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Verificada la presencia de las partes la Juez vista la inasistencia del imputado EDUARDO ESCALONA, a quien en fecha 07-10-2010 le fue librada Orden de Aprehensión y siendo que hasta la presente fecha no se ha materializado la misma, acordó separar las causas, en consecuencia se ordena Dividir en relación al prenombrado imputado, y celebrar audiencia la Audiencia Preliminar sólo en relación al imputado JORGE RAFAEL MARQUEZ, quien se encuentra sujeto al proceso. Acto seguido la juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, asimismo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JORGE RAFAEL MARQUEZ, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado JORGE RAFAEL MARQUEZ, si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. OMAIRA RODRIGUEZ, quién manifestó que su defendido esta dispuesto a admitir los hechos a los fines de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


PUNTO PREVIO.
Esta Juzgadora observa con preocupación que la presente audiencia se ha diferido en reiteradas oportunidades por falta del imputado EDUARDO ESCALONA se le ordeno librar captura a fin de que comparesca a los actos dl proceso y el mismo no ha sido capturado , aunado el hecho de que en sala se encuentran todas las partes, en razón a ello esta Juzgadora de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal se acuerda dividir la continencia de la causa con relación al ciudadano EDUARDO ESCALONA y se ordena aperturar cuaderno separado y de seguida continuar a la relación de la audiencia preliminar con relación a los otros imputados. Y así se decide.



MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado JORGE RAFAEL MARQUEZ Venezolano, de 34 años de edad, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa de fecha de nacimiento, 10-09-72 titular de la cedula de identidad N° V-12.241 .653, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Colombia calle 16 Casa SiN Agua Blanca Estado Portuguesa por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD vigente para la época de la comisión de los hechos.

De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS .


Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, JORGE RAFAEL MARQUEZ, pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, JORGE RAFAEL MARQUEZ, no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Vigente para el momento de la comisión de los hechos tiene una pena asignada de uno a dos años de prisión en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de OCHO años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevé el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial Nº 6078 extraordinaria en concordancia con el aparte ultimo del articulo 47 esjudem.

3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.

4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del 1Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Vigente para el momento de la comisión de los hechos . Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado JORGE RAFAEL MARQUEZ Venezolano, de 34 años de edad, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa de fecha de nacimiento, 10-09-72 titular de la cedula de identidad N° V-12.241 .653, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Colombia calle 16 Casa SiN Agua Blanca Estado Portuguesa por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD vigente para la época de la comisión de los hechos, deberá cumplir las siguientes condiciones: no deberá consumir drogas o sustancias estupefacientes, debera asistir a asistir a seis (6) charlas en la unidad de narcóticos anónimos, se designa correo especial al referido imputado a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordinaria.


Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. INGRID VALDIVIA