REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001320
ASUNTO : PP11-P-2012-001320
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud Quienes suscriben, Abg. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR Y JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de conformidad con las atribuciones conferidas en el Articulo 285 numerales 3 y 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 numeral 15 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones de la Causa Penal 18-F1-2C-417-12 — PPII-P-2012- 001320, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar ACUSACION en la presente causa penal en los siguientes términos:
CAPÍTULO 1.
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR A LOS IMPUTADOS
Y EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR
El imputado en la presente causa queda identificado como:
1.- LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.300.642, de 18 años de edad, residenciado en el barrio la Rampla, calle principal, casa sin número, del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
El prenombrado imputado es asistido por el defensor Privado Abg. JAN CARLOS JOSE ANTEQUERA PEREZ y YANCIRY PAOLA LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-18.893.562; inscrito en el ImpreAbogado bajo el numero 173.424, y YANCIRY PAOLA LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V18.706.121; inscrito en el ImpreAbogado bajo el numero 173.423 con domicilio procesal en la Av. Páez, barrio arriba, sector Caja de agua, casa N° 0201, del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
CAPITULO II.
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTICAR A LAS VICTIMAS
• EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO III
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO.
En fecha 04 de Abril de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) MAURO GOYO, titular de la cedula de identidad N° V-19.052.061, OFICIAL (PEP) RIVERO ALIRIO, titular de la cedula de identidad N° V-1 7.600.725, OFICIAL (PEP) HERNANDEZ DEIVY, titular de la cedula de identidad N° V-16.476.027, y OFICIAL (PEP) DOBOBUTO DONNI, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.071, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare Edo. Portuguesa y destacados en el patrullaje Policial del Municipio Ospino Estado Portuguesa, quienes dejan constancia mediante Acta Policial que encontrándose en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera N° 050, deI barrio Libertador del mencionado Municipio, para ese momento visualizaron un vehículo moto de color azul, y a bordo se trasladaban tres ciudadanos en actitud sospechosa, específicamente al frente de la Paca Sanare, en lo que procedieron a darle la voz de alto, donde los sujetos hacen caso omiso a la comisión policial, por lo que de inmediato emprendieron la huida, sacando a relucir un arma de fuego, y accionándola contra los efectivos, en lo que procedieron a hacer uso de sus armas de reglamento, con la finalidad de resguardar la integridad física de los habitantes del sector. Logrando resultar uno de los ciudadanos herido a nivel del pie y los otros dos lograron darse a la fuga en el vehículo moto, donde a pocos metros del hecho, el conductor pierde el equilibrio del automotor, logrando capturarlo, y el tercer sujeto opto en salir corriendo dándose la fuga entre la maleza, a su vez procedieron a realizarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su poder al ciudadano lesionado, UN (01) ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO), DE COLOR NEGRO, ADAPTADA AL CALIBRE I2MM, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO PERCUTIDO DEL MISMO CALIBRE, al segundo ciudadano le incautaron en el bolsillo del pantalón del lado derecho, UNA (01) CAPSULA, CALIBRE I2MM, SIN PERCUTIR, DE COLOR AZUL, de igual forma se incauto el vehículo tipo moto con las siguientes características: MARCA BERA, PLACAS AAOU3IK, SERIAL DE CHASIS:824Z4C39B0001990, DE COLOR AZUL, en la misma procedieron a identificar a los ciudadanos incursos en el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.300.642, de 18 años de edad, residenciado en el barrio la Rampla, calle principal, casa sin número, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y el adolescente: EDUARTH REINOSO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.035.328, de 16 años de edad, residenciado en el barrio Libertador, casa sin número, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y el adolescente, por lo que fueron trasladados al Centro Asistencial de Ospino (CDI), donde fueron atendidos por el médico de guardia Dra. Rosario Torres, quien diagnostico para el ciudadano lesionado una herida producto de arma de fuego, trauma en la pierna derecha, al adolescente le diagnostico tarumá a nivel del codo derecho y quemadura por fricción, posteriormente fueron impuestos de sus derechos estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
Consta en ACTA POLICIAL, de fecha 04-04-2012, Suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEP) MAURO GOYO, titular de la cedula de identidad N° V19.052.061, OFICIAL (PEP) RIVERO ALIRIO, titular de la cedula de identidad N° V17.600.725, OFICIAL (PEP) HERNANDEZ DEIVY, titular de la cedula de identidad N° V-16.476.O27, y OFICIAL (PEP) DOBOBUTO DONNI, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.O71, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° i, Guanare Edo. Portuguesa y destacados en el patrullaje Policial del Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde fue aprehendida el ciudadano: LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ.
Consta en actas REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, sin número, de fecha: 04-04-2012, de las evidencias incautadas, siendo estas: UN (01) ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO), DE COLOR NEGRO, ADAPTADA AL CALIBRE I2MM, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO PERCUTIDO DEL MISMO CALIBRE y UNA (01) CAPSULA, CALIBRE I2MM, SIN PERCUTIR, DE COLOR AZUL.
Consta en actas ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 05-04-2012, suscrita por el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACION 1, EDWARD GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de la presencia de la comisión policial, con actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ.
Consta en actas EXPERTICIA Nro. 9700-058-BIC-485, de fecha: 05-04-2012, suscrita por el funcionario: Sub. Inspector José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE ROCONOCIMIENTO TECNICO, a las evidencias:
UN (01) ARTEFACTO, CONSTITUIDO OPOR DOD PIEZAS, UN (01) CARTUCHO Y UNA (01) CONCHA.
Consta en actas EXPERTICIA Nro. 9700-058-414-491, de fecha: 05-04-2012, suscrita Investigaciones por el funcionario: SUB. INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, PLACAS AAOU3IK, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS: 824Z4C39BD001990, SERIAL DE MOTOR BRI63FMLAAOO4I 17.
CAPÍTULO V
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado: LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en los Artículos 218,1 y 277 deI Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Constituyendo su conducta en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE CARTUCHOS, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 218: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años. Jurisprudencia.
Sala de Casación Penal, Exp C07-07070- 16O42OO7.tOda5 las arma de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detectación de un arma de fuego sin la perisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el articulo 277 del Código Penal, salvo a los Vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en caso de autos.
Dictamen MP. Es jurisprudencia de la casación venezolana, que para que exista el delito de porte, detentación y ocultamiento de arma prohibida no se requiere necesariamente . .que se haya cometido con dicha arma un delito.. .basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito...”
Artículo: 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 6 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 218,1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme a los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se les exhiba y se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
El ciudadano: Sub. Inspector José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias UN (01) ARTEFACTO, CONSTITUIDO OPOR DOD PIEZAS, UN (01) CARTUCHO Y UNA (01) CONCHA.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre experticia practicada a UN (01)
ARTEFACTO, CONSTITUIDO OPOR DOD PIEZAS, UN (01) CARTUCHO Y UNA (01) CONCHA.
Siendo necesaria en virtud de que el mismo practico, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARTEFACTO, CONSTITUIDO OPOR DOD PIEZAS, UN (01) CARTUCHO Y UNA (01) CONCHA, por medio de su declaración se podrá dejar constancia de la existencia del objeto de estudio y que guarda relación con la aprehensión. del ciudadano: LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ.
El ciudadano: SUB. INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, PLACAS AAOU3IK, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS: 824Z4C39BD001990, SERIAL DE MOTOR BRI63FMLAAOO4I 17.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre experticia practicada a UN (01)
VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, PLACAS AAOU3IK, COLOR AZUL,
SERIAL DE CHASIS: 824Z4C39BD001990, SERIAL DE MOTOR BRI63FMLAAOO4I 17.
Siendo necesaria en virtud de que el mismo practico, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, PLACAS AAOU3IK, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS: 824Z4C39B0001990, SERIAL DE MOTOR BRI63FMLAAOO4II7, por medio de su declaración se podrá dejar constancia de la existencia del objeto de estudio y que guarda relación con la aprehensión del ciudadano: LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ.
A LOS FINES DE SU INCORPORACION COMO TESTIGOS PARA UN POSIBLE JUICIO ORAL Y PUBLICO SE PROMUEVEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE OFRECE LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:
Los ciudadanos: OFICIAL AGREGADO (PEP) MAURO GOYO, titular de la cedula de identidad N° V-19.052.061, OFICIAL (PEP) RIVERO ALIRIO, titular de la cedula de identidad N° V-1 T600.725, OFICIAL (PEP) HERNANDEZ DEIVY, titular de la cedula de identidad N° V-16.476O27, y OFICIAL (PEP) DOBOBUTO DONNI, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.071, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare Edo. Portuguesa y destacados en el patrullaje Policial del Municipio Ospino Estado Portuguesa, quienes pueden ser ubicados en la sede policial indicada, a los fines que relaten lo expuesto en Acta Policial, así mismo podrán declarar sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en virtud de que los mismos practicaron la aprehensión del ciudadano: LEUDYS ANTONIO BLANCO LI NAREZ.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano: LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ.
Siendo necesaria en virtud de que el mismo fue uno de los funcionarios actuantes y por medio de su declaración se podrá acreditar la autoría del hecho al ciudadano: LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ.
El ciudadano: AGENTE DE INVESTIGACION 1, EDWARD GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a los fines que relate lo expuesto en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 05-04-2012, donde deja constancia de la presencia de la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, con actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre lo expuesto en acta de investigación peral. relacionada con la aprehensión del ciudadano: LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ
Siendo necesaria en virtud de que el mismo deja constancia de la presencia de la comisión Policial, con actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con el artículo 358 deI Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y público al momento de rendir su correspondiente declaración, siendo estas las siguientes documentales:
Consta en actas.
EXPERTICIA Nro. 9700-058-BIC-485, de fecha: 05-04-2012, suscrita por el funcionario:
Sub. Inspector José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE ROCONOCIMIENTO TECNICO, a las evidencias: UN (01) ARTEFACTO, CONSTITUIDO OPOR DOD PIEZAS, UN (01) CARTUCHO Y UNA (01) CONCHA.
EXPERTICIA Nro. 9700-058-414-491, de fecha: 05-04-2012, suscrita Investigaciones por el funcionario: SUB. INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, PLACAS AAOU3IK, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS: 824Z4C39BD001990, SERIAL DE MOTOR SRI 63FMLAAOO4I 17.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicitamos muy respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo, se mantenga en contra del imputado: LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256,9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por ese Tribunal en fecha: 07-04-2012, toda vez que no han variado hasta la presente fecha los supuestos que dieron origen a la referida Medida de Coerción Personal e igualmente se basa dicha solicitud a los fines de garantizar ¡a presencia del imputado a los demás actos del proceso y lograr la realización de la justicia.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del imputado: LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ, constituyendo su conducta en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE CARTUCHO, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en los artículos 218,1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Finalmente solicitamos que sea admitido la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público del imputado: LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ, así mismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 218,1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ, si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. YANCARLO JOSE ANTEQUERA, quién manifestó que su defendido esta dispuesto a admitir los hechos a los fines de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.300.642, de 18 años de edad, residenciado en el barrio la Rampla, calle principal, casa sin número, del Municipio Ospino Estado Portuguesa por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE CARTUCHO, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en los artículos 218,1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos
De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE CARTUCHO, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en los artículos 218,1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos
Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, LEUDI ANTONIO BLANCO LINAREZ, pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, LEUDI ANTONIO BLANCO LINAREZ , no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE CARTUCHO, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en los artículos 218,1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el primer delito tiene una pena asignada de tres mese a dos o años de prisión y el segundo delito tiene una pena de prisión de tres a cinco años , en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de OCHO años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevé el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial Nº 6078 extraordinaria en concordancia con el aparte ultimo del articulo 47 esjudem.
3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.
4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del 1Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE CARTUCHO, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en los artículos 218,1 y 277 del Código Penal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado LEUDYS ANTONIO BLANCO LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.300.642, de 18 años de edad, residenciado en el barrio la Rampla, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE CARTUCHO, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en los artículos 218,1 y 277 del Código Penal , deberá cumplir las siguientes condiciones: deberá terminar sus estudios de bachillerato y deberá consignar constancia e inscripción por ante este tribunal y consignar cada tres meses constancia de estudio, se designa correo especial al referido imputado a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordinaria.
Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. INGRID VALDIVIA