REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002829
ASUNTO : PK11-P-2009-000001

JUEZ DE JUICIO: ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ


SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
ABG. MARIA GABRIELA MAGO

ACUSADO: JOSÉ NIEL RIVERO CORDOBA

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES
ROBO AGRAVADO

DEFENSA: ABG. ALIX RODRIGUEZ

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002829
ASUNTO : PK11-P-2009-000001


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.


I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA



El día sábado 30-06-2007, como a las 2:00 horas de La tarde, cuando el ciudadano MAROUAN HATEM se encontraba en se consultorio de odontología, ubicado en la avenida 28, con calle 28, en el sector el Palito de ésta ciudad, fue cuando se presentaron dos sujetos desconocidos que esperaban ser atendidos y portando armas de fuego bajo amenazas a la vida Lo despojaron de sus pertenencias tales como prendas, dinero en efectivo, entre otros, posteriormente funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje por ¡a avenida 30 de ésta ciudad, visualizaron a un ciudadano que les hizo llamado, identificándose como MAROUAN HATEM, quien manifestó que había sido víctima de un robo y que los sujetos introdujeron al hotel FRITZ, ubicado en la avenida 30 específicamente diagonal a una tipografía de nombre EL TREBOL, fue cuando los funcionarios entrevistaron al ciudadano de nombre LUIS ALBERTO EBMER, propietario del hotel, quien informa que los únicos que se encuentran allí están en la habitación N° 04 por lo que solicitaron autorización para verificar dicha habitación, cuando llegaron a la misma, el ciudadano MAROUAN HATEM, lo reconoció a la persona que abrió la puerta como autor del robo, encontrando arriba de una mesa dos bolsos de color negro y al vaciar los bolsos se encontró dentro de estos las pertenencias que habían robado anteriormente en el consultorio Odontológico y las mismas fueron reconocidas por el ciudadano agraviado, quedando identificados los sujetos como JOSÉ NIEL RIVERO CORDOBA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-01-1981, de 26 años de edad, profesión indefinida, residenciado en el barrio Bella Vista 2, calle 25-8, casa SIN, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.005 y THAIS MARILYN CASTILLO VALERA, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 22-04-1 980, de 27 años de edad, profesión indefinida, residenciada en el barrio Unión, calle Principal, vía al 19 de Abril, casa S/N, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.933 y lo incautado quedo discriminado de la siguiente manera: dos bolsos de color negro, un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 MM...”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano MAROUAN JAMIL HATEM, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Articulo 31, Tercer Aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA


01.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 30-06-07, cursante al folio 05, suscrita por el Sub-Inspector (PEP) EDGAR OSORIO, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa quien expuso “... las 2:00 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-515 en compañía del funcionario Agente (PEP) SAMIR CASTILLO, por la avenida 30 de ésta ciudad, cuando visualizamos a un ciudadano que nos hizo llamado, fue cuando me detuve y se nos identifico como MAROUAN HATEM y le pregunte que le había sucedido manifestando que había sido víctima de un robo en un consultorio de odontología de su propiedad ubicado en la avenida 28, con calle 28, en el sector el Palito de ésta ciudad,...los mismos se introdujeron a un hotel de nombre FRITZ, ubicado en la avenida 30, específicamente diagonal a una tipografía de nombre EL TREBOL, de ésta ciudad... nos entrevistamos con el ciudadano de nombre LUIS ALBERTO EBMER, propietario del hotel... nos informa que los únicos que se encuentran allí están en la habitación N° 04 por lo que pedimos que nos autorice para verificar dicha habitación, cuando llegamos a la misma tocamos la puerta... y fue cuando el ciudadano MARQUAN HATEM, lo reconoció como autor de hecho,... encontrando arriba de una mesa dos bolsos de color negro y le pedimos a la dama que vaciara todo lo que había en los bolsos, al vaciarlo dentro de estos se encontraban las pertenecientes que habían robado anteriormente en el consultorio Odontológico y las mismas fueron reconocidas por el ciudadano agraviado.., quedaron identificados como JOSE NIEL RIVERO CORDOBA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-01 -1 981, de 26 años de edad, profesión indefinida, residenciado en el barrio Bella Vista 2, calle 25-B, casa S/N, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.005 y THAIS MARILYN CASTILLO VALERA, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 22-04-1980, de 27 años de edad, profesión indefinida, residenciada en el barrio Unión, calle Principal, vía al 19 de Abril, casa SIN, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.933 y lo incautado que discriminado queda de la siguiente manera: dos bolsos de color negro, un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre38 MM..


02.- Con el ACTA DE DENUNCIA formulada por el Ciudadano MAROUAN JAML HATEM HATEM, ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 30-06-07, cursante al folio 03, en donde expuso: “Yo me encontraba en mi consultorio ubicado en la avenida 28 con calle 28, el día de hoy 30- 06-2007 como a la 1:00 hora de la tarde y habían dos personas una mujer y un hombre, que esperaban para ser atendidos ya que eran los últimos pacientes, entra una mujer y me pide el baño cuando entra el hombre entro detrás de ella con pistola en mano y nos dice que esto es un atraco, nos amarro y se apodero de dinero en efectivo, cadenas de oro, zarcillos y luego se fueron y me fui para la casa en compañía de mi esposa Rosa de Hatem, cuando vamos por la avenida 31, vemos que están las mismas personas que nos había robado y decidimos seguirlos, ellos se meten en un hotel de nombre FRITZ, ubicado diagonal a una tipografía de nombre EL TREBOL, decidimos pararnos frente al referido hotel cuando va pasando una comisión de la policía y le informo de lo sucedido, ellos se meten al hotel y le dicen al recepcionista para entrar a la habitación donde se encontraban los que me robaron’.

03.- Con el ACTA DE ENTREVISTA formulada por el Ciudadano EBNER LEGON LUIS ALBERTO, ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 30-06-07, cursante al folio 04, en donde expuso: “Eso fue el día de hoy como a las 2:30 horas de la tarde, cuando de pronto llega una comisión policial y piden entrevistarse conmigo y me preguntan si en el hotel se habían hospedado una pareja de persona y yo le conteste que hoy no pero que hace como cinco días estaban hospedado una pareja, luego los funcionarios me pidieron que si le podíamos hacer el favor de pasar para verificar, si la pareja que se encontraba dentro del hotel eran los mismos que habían cometido el robo minutos antes yo les digo que si pueden entrar y verificar, cuando tocan la puerta sale una de las personas que se encontraba en i habitación y una de las personas agraviadas lo identifico luego de identificar a las personas hicieron su procedimiento detuvieron a la pareja y cuando están revisando el cuarto consiguen los objetos que le habían robado a las personas”.

04.- Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1591, de fecha 01-07-2007, cursante al folio 15, suscrita por JUAN VERGARA y SANGRONIS EUGENIO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua, practicada al lugar en: CLÍNICA DENTAL DR. MAROUAN HATEM, UBICADA EN LA AVENIDA 28 CON CALLE 28, PISO 1, OFICINA 1, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA

05.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-684-127, de fecha 01-07-2007, cursante al folio 17, suscrita por SANGRONIS EUGENIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua, practicada a CUATRO (04) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CINCUENTA MIL BOLIVARES… QUINCE (15) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE MIL BOLÍVARES... OCHO (08) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de DIEZ MIL BOLÍVARES... DOS (02) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES... CINCO (05) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de DOS MIL BOLIVARES... CINCO (05) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de DOS MIL BOLIVARES... UN (01) billete confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de MIL BOLÍVMES. . TRES (03) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de MIL BOLÍVARES.

06.- Con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-686-192, de fecha 01-07-2007, cursante al folio 19, suscrita por SANGRONIS EUGENIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua, practicada a UN (01) teléfono celular de color gris, marca Nokia, modelo 2118... UN (01) teléfono celular de color gris, marca Motorola, modelo V-810... UN (01) teléfono celular de color gris, marca Motorola, modelo E-815... DOS (02) bolsos elaborados en material sintético... UN (01) estuche de instrumentos empleados para labores de odontología... UN (01) estuche de instrumentos empleados para labores de odontología... TRECE (13) accesorios de color azul, utilizado para la elaboración de collares... UN (01) monedero...QUINCE (15) pares de zarcillos de color amarillo,.. UNA (01) cadena y un anillo de color amarillo...DOS (02) collares elaborados en material sintético... UNA (01) calculadora.


07.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y MECANICO N°9700-058-AB-931, de fecha 01-07-2007, cursante al folio 21, suscrita por el AGTE. MARARI MARCHAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, adaptada a calibre 12 mm y un (01) cartucho, tipo revolver, calibre 38 Special.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos JOSÉ NIEL RIVERO CORDOBA, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Privado Henry Mosquera, señaló: Que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de que se trataba la admisión de los hechos

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JOSÉ NIEL RIVERO CORDOBA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.




PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Articulo 31, Tercer Aparte de la Ley de Drogas, prevé una pena de (10) a (17) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN,, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS


No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA


En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JOSÉ NIEL RIVERO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-01-1981, titular de a cédula de identidad N° V-15.215.005, residenciado en el barrio Bella Vista 2, calle 25-B, casa SIN, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano MAROUAN JAMIL HATEM, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Articulo 31, Tercer Aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, a la pena de: SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Se acordó igualmente la solicitud Fiscal de la Destrucción del Arma y del Cartucho, por lo cual se oficia al Daex para la destrucción de la misma. Se ordenó el reintegro del acusado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.


No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia. Este tribunal se acogió al lapso legal para publicación.

El JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ


LA SECRETARIA,
ABG. GENIYANA PEREIRA