REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000828
ASUNTO : PP11-P-2009-000828
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA
FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER PEREZ NAVAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSA: ABG. ARISTIDES HIGUERA
VICTIMA: NIÑA IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio juicio oral y público en fecha 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de las partes y se impuso al acusado de sus derechos y garantías, siendo que la presente causa se encuentra tramitada por el procedimiento abreviado, se admite la acusación y los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público y antes de la recepción de los órganos de prueba la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado EDGAR ALEXANDER PEREZ NAVAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N V-9.838.521, residenciado en la calle 3 entre Avenidas 7 y 8 Casa N2 04, Barrio La Constituyente, Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
En fecha Martes 10 de febrero de 2009, la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, manifestando que su padrastro el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ NAVAS, en cuatro oportunidades había abusado sexualmente de ella, y que todas esas veces lo había realizado en su casa, ubicada en Barrio La Constituyente, Avenida 7, con Calle 8, Casa numero 04 de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente en el interior de su cuarto, siendo la última vez que abuso sexualmente de ella el día viernes 06 de febrero de 2009, en horas de la noche, cuando todos dormían, que según reconocimiento medico legal practicado a la niña la misma presento en el examen físico externo Contusión equimotica mal definida en cara externa del brazo izquierdo, espalda baja izquierda y en fase poplítea derecha, mientras que en el examen ginecológico se le aprecian genitales externos sin lesiones, introito vaginal eritematoso en toda su extensión o predominio izquierdo, himen de orificio único de bordes irregulares con desgarro completo a las 6:00, según la esfera del reloj. Examen Ano-Rectal Sin Lesiones con una conclusión de Himen con desgarro completo antiguo. Hay evidencia de trauma genital y corporal simple de aspecto reciente (menos de 72 horas)...”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tipificado en el Cuarto Aparte del Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de niña (cuyo nombre se omite por razones de ley).
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTO:
DR. LUIS R. SARMIENTO C., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Reconocimiento Medico Legal N2 9700-161-0421, de fecha 10-02-2009, practicado a la niña JOSMARIS YINNETH VARGAS MARTINEZ, a quien se le apreció: “Examen Físico externo: Contusión equimotica mal definida en cara externa del brazo izquierdo, espalda baja izquierda y en fase poplítea derecha. Examen Ginecológico: Genitales externos sin lesiones. Introito vaginal eritematoso en toda su extensión o predominio izquierdo. Himen: de orificio único de bordes irregulares con desgarro completo a las 6:00, según la esfera del reloj. No se realizo tacto. Examen Ano-Rectal: Sin Lesiones. CONCLUSION: Himen con desgarro completo antiguo. Hay evidencia de trauma genital y corporal simple de aspecto reciente (menos de 72 horas).” pertinente y necesaria por cuanto dicho experto comprobará violencia sexual sufrida por la víctima. Solicito la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
JOSMARIS YINNETH VARGAS MARTINEZ, residenciada en el Barrio La Constituyente, Avenida 7, con Calle 8, Casa numero 04 de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines declare en relación al Acta de Denuncia de fecha 10-02-2009 cursante al folio 01. Es pertinente y necesaria por cuanto la víctima comprobará que el imputado Edgar Alexander Pérez Navas, valiéndose de su condición de pariente, ya que es el concubino de su mamá abusó sexualmente de ella.
MARIELA LILY MARTINEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.867.685, residenciada en el Barrio La Constituyente, Avenida 7, con Calle 8, Casa numero 04 de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines declare en relación a las Actas de Entrevista. Es pertinente y necesaria por cuanto la testigo madre de la víctima tiene conocimiento de que el imputado Edgar Alexander Pérez Navas, valiéndose de su condición de concubino abusó sexualmente de su hija la niña Josmaris Yinneth Vargas Martínez.
CARMEN NATALIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.081.344, residenciada en la Calle Principal con Calle 3 Casa N2 046, Brisas del Paraíso, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines declare en relación al Acta de Entrevista. pertinente y necesaria por cuanto la testigo abuela de la víctima tiene conocimiento de que el imputado Edgar Alexander Pérez Navas, valiéndose de su condición de concubino de su hija Mariela Lily Martínez Mendoza abusó sexualmente de su nieta la niña Josmaris Yinneth Vargas Martínez.
YELITZA MARGARITA CARRASCO TORRES, residenciada en Barrio La Constituyente, Avenida 7, con Calle 8, Casa numero 04 de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines declaré en relación al Acta de Entrevista. Es pertinente y necesaria por cuanto la testigo referencial tiene conocimiento de que el imputado Edgar Alexander Pérez Navas, valiéndose de su condición de concubino de la ciudadana Mariela Lily Martínez Mendoza abusó sexualmente de la niña Josmaris Yinneth Vargas Martínez.
Agentes Víctor Castañeda y Elizabeth Sequera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, a los fines que declaren en relación al acta policial, de fecha 10-02-2009. pertinente y necesario, por cuanto los funcionarios quienes actuaron como testigos del procedimiento dejaran constancia de la aprehensión del imputado Edgar Alexander Pérez Navas.
Agentes Víctor Castañeda y Elizabeth Sequera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, a los fines que declaren en relación a la inspección técnica N2 352, de fecha 10-
02-2009. Es pertinente y necesario, por cuanto los funcionarios quienes actuaron dejaran constancia del sitio donde ocurrió el hecho.
DOCUMENTAL:
A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:
Inspección Técnica N2 352, de fecha 10-02-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Víctor Castañeda y Elizabeth Sequera, adscritos al Cuerpo de lnvestiaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en el lugar del suceso: Barrio La Constituyente, Avenida 7, con Calle 8, Casa numero 04 de Acarigua Estado Portuguesa.
.- De la Procedencia de la Acusación: En cuanto al cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales que debe cumplir la acusación fiscal, se observa que efectivamente en dicho escrito, vienen mencionados todos y cada una de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en él, una clara y precisa narración del hecho atribuido al acusado, señalando las actuaciones procesales que le sirven de fundamento, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, sobre los que indica la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, y que también, se evidencia acreditado el hecho delictivo y que existen fundados elementos de convicción en contra del acusado, que lo califican como presunto autor del hecho delictivo acreditado, es decir cumplido el requisito de orden material de la acusación en consecuencia se consideró que la presente acusación es admisible totalmente.
.- En cuanto al ofrecimiento de los medios probatorios: Considera este Juzgado que, en lo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se tiene que los ofrece en forma lícita que señala su necesidad, utilidad y pertinencia y por ser ofrecidos conforme a derecho se consideran admisibles, se no se admiten los medios de prueba promovidos por la hermana del acusado, ya que no se cumplió con los requisitos de ley para su promoción.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ NAVAS, al inicio del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. Aristides Higuera señaló: “invocó el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendido, y manifestó que del desarrollo del debate se demostrara la inocencia del mismo y posterior a la admisión que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEREZ NAVAS, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el acusado es señalado de manera directa por la víctima como la persona que en reiteradas oportunidades abuso de ella sexualmente, siendo evaluada por el médico forense el cual concluye: Himen con desgarro completo antiguo. Hay evidencia de trauma genital y corporal simple de aspecto reciente (menos de 72 horas), por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el cuarto aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“... Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal o oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías…si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años…”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en quince (15) años de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de diez (10) años de prisión, mas la accesoria prevista en el artículo 66 de la ley especial, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año dos mil diecinueve.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se decreta medida judicial privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: EDGAR ALEXANDER PEREZ NAVAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N V-9.838.521, residenciado en la calle 3 entre Avenidas 7 y 8 Casa N2 04, Barrio La Constituyente, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en aparte cuarto del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de niña (cuyo nombre se omite por razones de ley) a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria prevista en el articulo 66 de la ley especial a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se mantiene medida judicial privativa de libertad y el centro de reclusión Centro Penitenciario de los Llanos.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que el acusado se encuentra detenido desde el 10-02-2009 (folio 10 de la primera pieza), medida judicial privativa de libertad que se acuerda mantener.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA
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