REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002392
ASUNTO : PP11-P-2010-002392

JUEZ DE JUICIO N° 1 ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA ABG. GENIAYANA PEREIRA

FISCAL ABG. ZOILA FONSECA

DEFENSA ABG. DAYANA BETANCOURT

ACUSADO JUAN CARLOS MARTINEZ PUERTA

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: SALUD PUBLICA
DECISIÓN REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD


Revisada la presente causa seguida al acusado ALEXIS GARCIA PINTO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-02-88, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Finca Los Naranjos, frente a la Finca La Hacienda, ubicada en el sector Los Barrancones, departamento Arauca Colombia, titular de la cédula de identidad N° 20.517.253, se observa que en fecha 17 de mayo del año 2011, se revisa la medida judicial privativa a la que venia sujeto el acusado y se acuerda sustituir por la medida cautelar de Arresto Domiciliario, difiriéndose a partir de allí de manera reiterada la celebración del juicio oral y público por la inasistencia del acusado, por lo que se acordó realizar las diligencias pertinentes a fin de verificar el cumplimiento por parte del acusado de la medida cautelar impuesta, siendo estas notificar a la defensa a fin de que manifieste las razones por las cuales su defendido no había asistido a las audiencias de juicio, fuerza pública a través de los órganos policiales del estado y la verificación por parte de la oficina de alguacilazgo de este circuito, del cumplimiento del arresto domiciliario; obteniéndose las siguientes resultas:

1.- Consta al folio 21 de la tercera pieza, oficio N° 41 del Director de la Coordinación Policial N° 3, en el cual informan “…que el portón que da acceso a dicha granja se encontraba cerrado, posteriormente se volvió a recorrer el lugar estando en la misma situación, lo que nos da a presumir que dicho ciudadano se marcho del lugar desconociendo su destino…”.

2.- Consta al folio 40 de la tercera pieza, oficio N° 128 del Director de la Coordinación Policial N° 3, en el cual informan “…que este se había fugado de su residencia hace mucho tiempo ya que el mismo se encontraba enfermo…”.

3.- Consta al folio 94 de la tercera pieza, oficio N° 450 del Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual manifiesta: “…realice el recorrido por dicha dirección hasta la Misión y no visualicé la Granja Los Abuelos y en el retorno pregunte a algunos vecinos de la zona quienes manifestaron desconocer dicha granja y al acusado…”


Siendo esto así, observa esta juzgadora que el acusado venia afrontando el proceso bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, y una vez que esta le fue acordada en fecha 17 de mayo de 2011, no volvió a comparecer a la audiencia de juicio, verificándose que el mismo no se encuentra en el domicilio fijado para cumplir la medida y que se desconoce su ubicación, se puede establecer que su conducta es impropia, burlando la medida impuesta, lo cual claramente se traduce en un incumpliendo del arresto domiciliario que le fuere acordado en su oportunidad, trayendo como consecuencia, que se haga pertinente la revocatoria de la medida cautelar de conformidad con lo pautado en el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer medida privativa preventiva de libertad a fin de garantizar el aseguramiento del acusado al proceso penal en el cual se encuentra incurso, ya que es obligación de la administración de justicia dar respuestas a la colectividad sobre asuntos de interés y la comisión de un delito de orden público atañe al interés de toda la colectividad a cuyo control social se encuentra sometida la administración de justicia como función publica, en consecuencia la actitud asumida por el acusado, traduce una burla y obstaculización a las funciones de la justicia que va en detrimento del interés colectivo y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la privación Preventiva de libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Conforme a la motivación supra establecida, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 262 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ALEXIS GARCIA PINTO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-02-88, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Finca Los Naranjos, frente a la Finca La Hacienda, ubicada en el sector Los Barrancones, departamento Arauca Colombia, titular de la cédula de identidad N° 20.517.253; se ordena oficiar a todos los organismos policiales a fin de su captura de manera inmediata, y una vez ejecutada sea puesto a la orden de este Tribunal de Juicio N° 1, asimismo se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía y al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos a fin de que informen si el acusado, ha ingresado a estos centros de reclusión y a la orden de que tribunal.

Diarícese y déjese copia. Líbrense los oficios correspondientes.

JUEZ DE JUICIO NRO 1.
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA