REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001629
ASUNTO : PP11-P-2011-001629
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADO: JORGE LUIS DELGADO SANCHEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE SUBSANACION
Fue recibida la presente causa del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a fin de, citó: “SUBSANAR EL ERROR MATERIAL en relación a la pena impuesta al ciudadano JORGE LUÍS DELGADO SÁNCHEZ, ya identificado, ya que en el acta de debate suscrita por todas las partes se señala como pena impuesta UN (01) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en el dispositivo del fallo en la publicación se expresa como pena impuesta UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ya que posee la inmediación de los sucedido en el acto de juicio. Así mismo se acordó en el dispositivo del fallo la destrucción de la evidencia incautada (subrayado y negritas propios) omitiéndose la descripción de la evidencia que debe este Tribunal ordenar su destrucción como parte de la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada, la cual debe bastarse por si misma a los fines de su ejecución, no siendo competencia del Tribunal indagar acerca de la evidencia que deba ser destruida, debiendo ser subsanado igualmente tal omisión”; en tal sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 08 de agosto del presente año, se publico decisión condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado JORGE LUÍS DELGADO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.714.816, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02/11/1987, de 23 años de edad, Soltero, vigilante privado y residenciado en la calle n° 28 entre Avenida 36 y 37, Sector centro de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, imponiéndose la pena correspondiente de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; más tal como lo manifiesta la Juez de Ejecución de este Circuito, en la parte dispositiva existe un error material al señalar la pena impuesta y aceptada por el acusado indicándose UN (01) AÑO DE PRISION, cuando en realidad debió indicarse UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, tal como se estableció en el acta de juicio y en la parte motiva de la decisión y así debe entenderse, en cuanto a la orden emitida por este Tribunal, con relación a la destrucción de la evidencia incautada, se subsana la omisión con relación a la descripción de la misma, siendo sus características: UN ARTEFACTO Y CUATRO CARTUCHOS, el artefacto es tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28, acabado superficial, signos de oxidación y pintura de color negro, comprendida de un cuerpo, con cañón de anima lisa, empuñadura dos tapas elaborada de madera marrón, sujeta mediante un tornillo y cuatro cartuchos para aprovisionar arma de fuego de tipo escopeta, calibre 28, elaborada en metal de aspecto cobrizo, según experticia que riela a los folios 38 y 39 del presente expediente, establecido lo anterior, se subsana de esta manera el error material en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: SE SUBSANA decisión de fecha 08 de agosto de 2012, y se establece que la pena impuesta al acusado JORGE LUÍS DELGADO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.714.816, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02/11/1987, de 23 años de edad, Soltero, vigilante privado y residenciado en la calle n° 28 entre Avenida 36 y 37, Sector centro de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, es de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y la evidencia a destruir, es UN ARTEFACTO Y CUATRO CARTUCHOS, el artefacto es tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28, acabado superficial, signos de oxidación y pintura de color negro, comprendida de un cuerpo, con cañón de anima lisa, empuñadura dos tapas elaborada de madera marrón, sujeta mediante un tornillo y cuatro cartuchos para aprovisionar arma de fuego de tipo escopeta, calibre 28, elaborada en metal de aspecto cobrizo, según experticia que riela a los folios 38 y 39 del presente expediente.-.
Se ordena remitir la presente causa de manera inmediata al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese Copia Certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador llevado al respecto, ordénese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 26 días del mes de septiembre del año 2012.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA