REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000640
ASUNTO : PP11-P-2008-000640

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA


FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA


ACUSADO: JOSE OMAR MARTINEZ COLMENAREZ


DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


VICTIMA: YAQUELIN YASNELY CONTRERAS


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio al ciudadano: JOSE OMAR MARTINEZ COLMENAREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1971, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de diciembre, avenida 15 entre calles 03 y 04, casa número 48, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono donde se puede ubicar: 0416-3067073, titular de cédula de identidad V-12.526.320, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN YASNELY CONTRERAS, la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día miércoles 19 de diciembre de 2007 la ciudadana YAQUELIN YASNELY CONTRERAS denuncia a ex concubino JOSE OMAR MARTINEZ COLMENAREZ, debido que después de haber roto relaciones sentimentales desde hace dos (2) años con el prenombrado, este la maltrata al punto que la amenaza de muerte ya que no tolera verla con nadie, imaginándose que todo aquel que se le acerca es amante de la víctima, por tanto en la fecha antes señalada la victima decide realizar formalmente la denuncia...”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido perjuicio de la ciudadana YAQUELIN YASNELY CONTRERAS.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
TESTIGOS:

YAQUELIN YASNELY CONTRERAS, venezolana, de 32 años, Titular de la cédula de identidad V-12.963.939, profesión u oficio manicurista, fecha de nacimiento 03-07-1975, teléfono donde se puede ubicar: 0424-5204797 residenciado en: Residencias El Araguaney, calle 10, casa número 47, Municipio Acarigua Estado Portuguesa. Donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia, cursante en los folios 01, de fecha 19/12/2007, ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto es pertinente y necesario ya que la víctima demostrará que el día 19 de diciembre de 2007, a las 6:00 horas de la mañana, los imputados JOSE OMAR MARTINEZ COLMENAREZ, es el actor de los hechos done salio agredida ella como víctima.

CELSO ANTONIO GONZALES ESCALONA, quien es venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 48 años de edad, casado, fecha de nacimiento 10-06-1958, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Bella Vista Uno, avenida 39, con calle 35, casa 2 número 24, Estado Portuguesa. Donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante en los folio 08, de fecha 19/12/2007, formulada ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto es pertinente y necesario ya que el testigo demostrará que el día 19 de diciembre de 2007, a las 6:00 horas de la mañana, el imputado JOSE OMAR MARTINEZ COLMENAREZ, es el actor de los hechos donde salió agredida la mencionada victima.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSE OMAR MARTINEZ COLMENAREZ, antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor público ABG. Asdrúbal León, en sustitución de la Abg. Zulay Jiménez señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, es todo.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JOSE OMAR MARTINEZ COLMENAREZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado que ejecuto comportamientos y expresiones verbales, tendentes a intimidad, a amenazar a la victima que atentaron contra su estabilidad emocional, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.


PENALIDAD

El delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN YASNELY CONTRERAS, el primero de estos dispone:

“... la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.

En cuanto al delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

“...La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, tomando en consideración el delito de mayor entidad, siendo esta diez (10) meses de prisión más cuatro (04) meses de prisión del segundo tomando en consideración lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena aplicable en catorce (14) meses de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de siete (07) meses de prisión, mas la pena accesoria pautada en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de abril del año dos mil trece.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica, que fue impuesta en su oportunidad.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (ADMISION DE HECHOS) de conformidad con lo establecido en con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE OMAR MARTINEZ COLMENAREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1971, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de diciembre, avenida 15 entre calles 03 y 04, casa número 48, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono donde se puede ubicar: 0416-3067073, titular de cédula de identidad V-12.526.320, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN YASNELY CONTRERAS, a cumplir una pena de siete (07) meses de prisión, mas la pena accesoria pautada en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica, que fue impuesta en su oportunidad, se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de abril del año 2013.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.


Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA