REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002432
ASUNTO : PP11-P-2009-002432

JUEZ DE JUICIO Nº 01: ABG CARMEN TERESA SANOJA


SECRETARIA: ABG. GENIAYANA PEREIRA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


ACUSADO: JOSE LUIS QUINTANA


DELITO: ROBO AGRAVADO


VICTIMA: WILIAN RAMON DUN


DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR MUERTE






Analizada las actuaciones que rielan a la presenta causa seguida a los ciudadanos JOSE ANGEL FROILAN MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20174.591, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/06/1990, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio El Muertito, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: WILIAN RAMON DUN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 6 Numerales 1 y 2 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DILLIENGERE PEROZO BARRETO y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÙBLICO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y JOSE LUIS QUINTANA, Titular de la cedula de identidad Nº y.- 20.019.633, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/09/1990, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Los Cortijos sector Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: WILIAN RAMON DUN y EDGAR YUNIOR YEGRES FREITEZ Titular de la cédula de identidad Nº 22.098.246, venezolano, nacido en Puerto Cabello 30-03-1986, edad 24 años, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 51, callejón 8, casa Nº 45, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-0575702, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 6 Numerales 1 y 2 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DILLIENGERE PEROZO BARRETO y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÙBLICO este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

Consta en la causa al folio 142 de la décima segunda pieza, Acta de defunción del mencionado del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA, Titular de la cedula de identidad Nº y.- 20.019.633, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/09/1990, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Los Cortijos sector Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en donde se señala que murió por PARO CARDIORESPIRATORIO, LESION DE MASA ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO, HERIDAS ARMA DE FUEGO CABEZA Y CUELLO.

SEGUNDO

La anterior actuación ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA la valora este Tribunal de Juicio como cierta por emanar de un organismo con competencia para constatar tal declaración, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.
Ahora bien, el texto adjetivo penal señala:
“Artículo 48 . Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;


Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano JOSE LUIS QUINTANA, es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al él y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, continuando el proceso para los acusados JOSE ANGEL FROILAN MENDOZA y EDGAR YUNIOR YEGRES FREITEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano (occiso) JOSE LUIS QUINTANA, Titular de la cedula de identidad Nº y.- 20.019.633, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/09/1990, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Los Cortijos sector Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público acusó por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: WILIAN RAMON DUN, visto que cursa en autos acta de defunción en donde se señala que murió por PARO CARDIORESPIRATORIO, LESION DE MASA ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO, HERIDAS ARMA DE FUEGO CABEZA Y CUELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, continuando el proceso para los acusados JOSE ANGEL FROILAN MENDOZA y EDGAR YUNIOR YEGRES FREITEZ.

Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor del acusado y a la victima, y déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2012.

JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA

LA SECRETARIA
ABG. GENIAYANA PEREIRA