REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003983
ASUNTO : PP11-P-2008-003983
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
SECRETARIO: ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA
ACUSADO: JAIME LEONARDO RODRIGUEZ SULBARAN
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003983
ASUNTO : PP11-P-2008-003983
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con la vigencia anticipada del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
PRIMERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
“…El día 24-08-08, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, los funcionarios, DISTINGUIDO (PEP) MANUEL GONZALEZ, AGENTE (PEP) SANTIEL GALINDEZ adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del club campo lindo ubicado en el Caserío Espinital, Parroquia Ramón Peraza, cuando avistaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, y manifestándole que iba hacer objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en los genitales, UN (01) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INETRIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLA DE OLOR PENETRANTE CONOCIDA COMO MARIHUANA, en vista de lo sucedido proceden a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como JAIME LEONARDO RODRIGUEZ SULBARAN. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: DOCE (12) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA. Lo Cual fue Confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA.…”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JAIME LEONARDO RODRIGUEZ SULBARAN, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Abg. ASDRUBAL LEON, asistente técnico del acusado JAIME LEONARDO RODRIGUEZ SULBARAN señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos….”
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JAIME LEONARDO RODRIGUEZ SULBARAN, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de UN (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de tres (3) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JAIME LEONARDO RODRIGUEZ SULBARAN, Venezolano, nacido en fecha 06/03/80, profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad N° 17.795.069, residenciado en el caserío cruz verde calle principal casa S/N, Turen Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado, quien fue detenido el día 24/08/2008, (folio 5 de la primera pieza) hasta el 26/08/2008, (folio 29 de la primera pieza), estando detenido preventivamente DOS (02) DIAS.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 18, días del mes de Septiembre del año 2012.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA.
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