REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001056
ASUNTO : PP11-P-2010-001056
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA
FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS
ACUSADO: CARLOS JULIO CARDENAS AGUILAR
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
VICTIMA: FRANKLIN VIVENTE MARQUEZ
ACUSADO: ABG. ADRIAN ARISTIDES HIGUERA
ABG. KARELIA GUTIERREZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001056
ASUNTO : PP11-P-2010-001056
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 25 de Julio de 2012, siendo las 10:40 horas de la mañana con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JULIO CARDENAS AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.904.709, domiciliado en la Urbanización Tinajero 2, calle 1, casa N° 04, Araure, Estado Portuguesa Lara, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN VICENTE MARQUEZ JARA, debidamente asistido por los Abogados Privados ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y KARELIA GUTIERREZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, en varias ocasiones como consta en acta de juicio oral y concluyo el día 05 de Septiembre de 2012, ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 347 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Noveno Abg. DANIEL CONTRERAS expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 21 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta en horas de la tarde al momento que la victima Ciudadano: FRANKLIN VICENTE MARQUEZ JARA, se desplazaba en su vehiculo clase moto, tipo paseo, mara aya, modelo jaguar. Color negro año 2006. por la calle 10, frente al restauran Pollera El Botalón de Píritu, Municipio esteller del Estado Portuguesa, fue impactado por el vehiculo tipo Mini bus, marca Chevrolet, modelo NPR, año 2009, placas AO1184AG, azul y blanco, conducido por el imputado CARLOS ANTONIO BATISTA COLMENAREZ, arrastrándolo aproximadamente once metros según croquis presentado por el funcionario de Tto. VICTOR PIETRO GRANDE, sufriendo traumatismo craneoencefálico con 2 heridas contusas en región pronto-parietal, y temporal izquierdo lesiones estas de carácter grave según certificación del Medico Forense Dr. Luís Sarmiento.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado CARLOS JULIO CARDENAS AGUILAR por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN VICENTE MARQUEZ JARA, en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Privado Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, manifestó: “…invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considero que el ministerio público con los medios de pruebas presentados no logrará demostrar la culpabilidad de m defendido y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba...”
El acusado CARLOS JULIO CARDENAS AGUILAR impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abogado CESAR ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “…la Fiscalía considera que con las pruebas evacuadas no puede el ministerio publico probar la participación del acusado, por lo que forzosamente se ve en la obligación de solicitar se dicte una sentencia absolutoria prescindiendo de los órganos de pruebas que faltan por evacuar…”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado Privado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “…hemos visto en el transcurso del debate la culpabilidad del acuitado no se demostró por cuanto de la revisión efectuada al Acta de Avaluo y el Acta de Planimetrito del accidente no indica la responsabilidad del referido acusado antes mencionado….”.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
1.- VICTOR JOSE PIETROGRANDE RODRIGUEZ, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 18.893.524, Vigilante de Transito y expuso lo siguiente con respecto a la primera experticia realizada y expone: “Eso fue un accidente de un vehículo moto con una unidad de transporte publico, se hizo levantamiento del croquis en donde se encontraba una arena dispersada en la vía, el conductor de la motocicleta cuanto hace la maniobra para adelantar a la unidad de transporte público, ésta la frena por la arena que había en la vía, quedando debajo del vehículo, cuando llegamos al sitio encontramos los documentos de la moto, ya a el conductor lo habían trasladado al hospital de Píritu, posteriormente nos dirigimos hasta allá a solicitar el diagnostico medico con la Dra. de guardia, no recuero nombre pero esta en el expediente. Eso es todo. La jueza le informa a las partes que el funcionario fue promovido por la fiscalía del ministerio público a los fines que rinda declaración en relación a Acta Policial y por ser quien levantó Acta de Levantamiento Planimetrico del accidente de fecha 21-01-2010, por lo que seguidamente la juez le exhibe el Informe a los fines que de explicación en relación al croquis, y expuso: “Lo que le explique anteriormente, el conductor de la moto una vez que busca realizar la maniobra se encuentra con una arena, provocando la caída, por lo que se arrastro con el vehiculo moto y queda debajo de la unidad de transporte, es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule las respectivas preguntas, por lo que seguidamente formula las siguientes interrogantes: ¿Informe el sitio y la fecha del siniestro? Contestó: Fue en Píritu frente al Botalón criollo, en el año 2009-2010. Otra: ¿Quienes fueron los vehículos involucrados? Contestó: Una unidad de transporte público y una motocicleta. Otra: ¿Con relación al acta policial cuantas personas resultaron lesionadas? Contestó: Una (01) el conductor de la moto. Otra: ¿Usted consiguió algún testimonio que vieron el hecho? Contestó: No, si había mucha gente pero de testigo nadie quería servir. Otra: Alguna persona le comento que los hechos ocurrieron como se describen en esta sala? Contestó: Si en el hospital dieron la misma versión, que cuanto fue adelantar la unidad de transporte freno se consiguió con la arena se arrastró y quedó debajo del vehiculo Otra: ¿El sitio del siniestro es urbano o rural? Contestó: Urbano. Otra: ¿Con relación al croquis usted observo los vehículos donde estaba la motocicleta? Contestó: Estaba debajo del vehículo de transporte público. Otra: ¿De acuerdo a su experiencia realmente el siniestro sucedió así, la moto estaba debajo de buseta? Contestó: Claro se ve completa, se ve el arrastre del vehículo moto tallado en el pavimento terminando debajo de vehículo de transporte público. Otra: ¿La buseta se encontraba en el canal reglamentario? Contestó: Si estaba en el canal reglamentario. Otra: Diga usted si la vía donde ocurrió el hecho son tiene dos vías es decir, una de da y otra de vuelta? Contestó: No, las dos son en el mismo sentido. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa a los fines de que interrogue, por lo que seguidamente toma el derecho de palabra el Abg. Arístides Adrián Higuera, quien procede a formular las siguientes preguntas: ¿Si alguien en vía pública decide adelantar a otro vehiculo, cual llevaría más velocidad? Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa a los fines de que interrogue de la siguiente manera: ¿Recuerda la hora en la que estaban reunidos? Contestó: El que iba adelantar pero con precaución. Otra: Cuanto llega al sito de los hechos que vehículos estaban? Contesto: No habían más vehículos, sólo personas y bicicletas Otra: ¿Recuerda usted si se inspecciono el vehículo? Contesto: Lo tuvo que haber realizarlo el perito evaluador. Otra: ¿Observó usted cual fue el arrastre en la arena? Contesto: Si esta plasmado en el croquis. Otra:¿ Como consecuencia del arrastre que parte del vehículo, tomando en cuenta la posición del vehiculo sufrió impacto? Contestó: Por debajo, por donde se suben los pasajeros. Otra: ¿Hubo muerto? Contestó: Sólo lesionados. Es todo. Seguidamente la Juez pregunta: Al pisar la arena el vehículo moto se resbala, los dos venían circulando, en relación al acta policial que origino el hecho?. Contestó: la arena que esta dispersada en la vía. Otra: ¿Cual fue la causa basal? Contestó: la maniobra que hizo el conductor de la motocicleta. Otra: ¿El conductor de la unidad de transporte se podía percatar de lo acontecido por el motorizado? Contestó: No creo. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasa a incorporarla la prueba documental inserta en los folios 4 y 5 de la única pieza que contiene el expediente.
Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, quien depuso de manera directa, sin titubeos y en forma oral, y con ella se acreditó:
a) La existencia el choque entre dos vehículos;
b) Que los vehículos era un vehiculo tipo Mini bus y un motocicleta;
c) Que el choque del impacto fue por la parte derecha del vehiculo tipo Mini bus.
d) Que hubo un lesionado.
2.- OSCAR MEZA MOTA, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como quedo escrito, funcionario adscrito a la Unidad de Transito y Transporte Terrestre Unidad Nº 54 Acarigua, quien expone: Reconozco el contenido y la firma que contiene el Acta de Avaluó de fecha 21/01/2012, suscrito por mi persona, el cual se realizó al vehiculo tipo Mini bus, marca Chevrolet, modelo NPR, año 2009, placas AO1184AG, azul y blanco, evidenciándose sin daños materiales, y los daños que presenta el vehiculo no guarda relación con los hechos, cabe destacar que la parte del vehiculo inspeccionado fue la zona delantera específicamente en el parachoque delantero. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas 1.- Indique al Tribunal las características del vehiculo inspeccionado: vehiculo tipo Mini bus, marca Chevrolet, modelo NPR, año 2009, placas AO1184AG, azul y blanco. 2.- Específicamente en que consiste esa Acta de Avaluo? En observar las características propias, se verifica que el vehiculo no tenga daños materiales. 3.- De lo que usted observó hubo daños materiales? Si tenia danos pero eran daños anteriores, ese daño no guarda relación con los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de confianza, quien formula las siguientes preguntas 1.- Usted recuerda el nombre del funcionario de transito que realizó el Acta de Levantamiento? En realidad no me acuerdo de eso ya hace dos años, me supongo que eso quedo reflejado en el expediente. 2.- Para la practica del Acta de Avaluo, usted tenia para el momento el croquis del levantamiento del accidente? No, el vigilante me indica el sitio del choque pero en este caso pude determinar que no había nada. 3.- Usted aprecio alguna particularidad?, no, pero no tengo contacto con la información aportada por el vigilante de tránsito. En este acto la Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- Cuando le pasa la orden de transito ellos dibujan el vehiculo, el vigilante raya la parte afectada? Como se guía usted?, yo solo verifico la zona afectada la cual se indica en el croquis, en esa orden de experticia no había abolladura. Es todo.
Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, con más de diez años de experiencia, quien depuso de manera sucinta y precisa:
a) De los seriales del vehículo tipo mini bus involucrado;
b) Que el vehiculo tipo mini bus no tenia daños recientes en la latonería;
c) Que el vehiculo tipo mini bus solo tenia un desperfecto de data antigua.
3.- DR. LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, Medico Forense 1, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua: titular de la cédula de identidad Nº V 4.182.936, quien previo juramento de ley expone: “Ratifico el contenido y la firma plasmado en el INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 01-02-2010, en la cual yo acudí a la medicatura forense, previa solicitud por oficio emana del Cuerpo de Transito, una vez examinado física y externamente al ciudadano lesionado, dejo constancia sobre las lesiones de la victima: FRANKLIN VICENTE MARQUEZ, se le aprecio traumatismo craneoencefálico con 2 heridas contusas en región fronto-parietal, y temporal izquierdo... para un CARACTER GRAVE. la herida fue en la parte izquierda, con un tiempo de privación de ocupación de 30 días, tratamiento quirúrgico, considerando el tipo de lesiones que es de carácter grave, los hechos son producidos por un hecho vial. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien formula las siguientes presuntas: 1.- Todas las lesiones son del lado izquierdo? Si, 2.- El lesionado amerito intervención quirúrgica? Si, 3.- Solo para suturar? Mas que todo es para limpieza quirúrgica para evitar una infección. 4.- Según el accidente fue vial, pudo usted haber observar que el accidente pudo haber dejado un raspado, usted observo eso? no lo puedo afirmar porque se necesita peritaje, hay lesiones que no necesariamente tenga que ser de arrastre, por eso no puedo dar fe que fuese así, que el vehiculo pudo haber arrastrado a la persona. 5.- Puede determinar que tiempo transcurrió desde el día de los hechos, hasta el día en que usted realizó la experticia? Realice la experticia 20 días después. 6.- Con ese margen de tiempo algunas pudieron ser sanadas para la fecha de la experticia? si por supuesto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor de confianza Abg. Aristides Higuera?, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Cuando la victima fue sometida a sus conocimientos periciales recibe en esa oportunidad algún recado o informe de levantamiento de croquis, donde puedo observar arrastre, o algo que le ayude a concluir o dictaminar si el hecho se debió a un hecho propio de la victima por omisión de la norma?: el expediente forense todas las actuaciones la realizamos por oficio, si no llega por oficio no hacemos experticia, y el primer paso para verificar es el oficio con el cual me llega, aun así yo presumo que se trata por un hecho de tránsito por el oficio que me llego, y le describo las lesiones. Esa parte no la manejo yo de cómo ocurrieron los hechos, no es mi trabajo, pero si puedo decir que son hechos que si corresponde a un hecho de transito, por el oficio por el cual me solicitan la experticia. 2.- Usted podría alegar con certeza que se trata de un hecho de transito, mas no fue por imprudencia de la victima? no puedo determinar esa parte por que le corresponde a un equipo multidisciplinario de investigación. A mi solo me indica que realice la experticia de las lesiones. Es todo.
Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, con más de diez años de experiencia, quien depuso de manera sucinta y precisa:
a) Del tipo de lesiones presentadas por la victima;
b) Que las lesiones fueron producto de un accidente vial;
c) Que las lesiones fueron de carácter grave, y necesitaron una segunda evaluación medico forense y que la victima no acudió a la misma.
Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:
1) Que ocurrió un accidente de Tránsito;
2) Que ese accidente ocasionó una lesión;
3) Que ese accidente que produjo lesiones a la víctima, se produjo por el incumplimiento de una norma de cuidado del acusado al conducir su vehículo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN VICENTE MARQUEZ JARA, se deja constancia que la buseta circulaba por el canal correspondiente, cuando es impactado por la victima quien una vez que busca realizar la maniobra se encuentra con una arena, provocando la caída, por lo que se arrastro con el vehiculo moto y queda debajo de la unidad de transporte, de allí que consta que el conductor del camión circulaba por el canal que señala el reglamento de transito terrestre, de lo que se colige que no incumplió esa norma de circulación, en otro orden de ideas el impacto de choque es con la parte derecha de la buseta, lo que supone por máxima de experiencia que fue la acción de la víctima lo que produjo el accidente. Igualmente la declaración del experto OSCAR MEZA MOTA, no aporta nada en relación a la participación y culpabilidad del acusado, de allí que, se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía, que las lesiones del ciudadano FRANKLIN VICENTE MARQUEZ JARA haya ocurrido con ocasión a una acción de falta de observancia de normas de cuidad en la circulación terrestre realizada por el ciudadano CARLOS JULIO CARDENAS AGUILAR, es decir, que se haya probado su participación y responsabilidad en el accidente de transito, ello lleva a la convicción de quien aquí juzga de no acreditado la responsabilidad del acusado en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN VICENTE MARQUEZ JARA, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre ese ilícito penal debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado CARLOS JULIO CARDENAS AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.904.709, domiciliado en la Urbanización Tinajero 2, calle 1, casa N° 04, Araure, Estado Portuguesa Lara, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN VICENTE MARQUEZ JARA, todo de conformidad con el artículo 348, del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la solicitud de Sentencia Absolutoria por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico como parte de buena fe.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 05, de Septiembre de 2012 en audiencia oral y pública.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo en el copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 18, días del mes de Septiembre del año 2012.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA.
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