REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000386
ASUNTO : PP11-P-2012-000386
JUEZA DE JUICIO: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA
FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS
ACUSADO: CARLOS JOAQUIN TORRELLES CAMACARO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA,
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
VICTIMA: LUIS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO
DECISIÓN: SE MANTIENE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000386
ASUNTO : PP11-P-2012-000386
Encontrándose fijada para el día de hoy, la celebración de la Audiencia Oral Especial, en virtud del escrito presentado por el Abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS JOAQUIN TORRELLES CAMACARO, venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, de 34 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer de taxis, residenciado en la Urbanización Miraflores, calle 06, casa n° 44 de Araure estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.527.023, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículos 80, y 83, del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, verificada la presencia de las partes y vista la solicitud ratificada oralmente por el Defensor Privado Abg. OTONIEL GARCIA CASTRO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se imponga una medida menos gravosa a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la contenida en el ordinal 1°, del articulo 256 Eiusdem.
Otorgado el derecho de palabra a la Abg. Daniel Contreras, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…me opongo a los solicitado por la defensa en virtud del tipo de delito al que estamos tratando, aunado que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma y su condición de salud no se encuentra en la fase Terminal...” Es todo.
En el caso que nos ocupa al mencionado acusado le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; en la Audiencia de Presentación de imputados, precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículos 80, y 83, del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ; Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, además por su enfermedad ES NECESARIO CUMPLIR SU TRATAMIENTO, por ello, al no existir enfermedad de gravedad que amerite la necesidad de un cambio de sitio de reclusión, ya que el propio informe médico forense concluye “…Debe cumplir el tratamiento indicado por el especialista tratante así como cumplimiento de controles indicados…”; en consecuencia se niega la revisión solicitada y así se decide.
Sin embargo, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Salud, tal como lo dispone el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03; ACUERDA respetar las condiciones de salubridad y el tratamiento medico adecuado, en consecuencia se oficia al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) Guanare Estado Portuguesa a los fines de solicitar de sus buenos oficios y colaboración institucional de ubicar al acusado en autos, en un área en dicha Centro acorde con las condiciones de salubridad necesarias para su permanencia, así como autorizar el ingreso de medicinas por parte de los familiares directos del imputados, todo estas prerrogativas deberán cumplirse por un tiempo determinado dependiendo de la próxima evaluación medica por parte del Experto Profesional (Medico Forense) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa y se ordena de manera inmediata el traslado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se le suministre el tratamiento respectivo y si es de ser necesaria su hospitalización. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada y ratificada en sala por el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAQUIN TORRELLES CAMACARO, ya identificado, por no existir enfermedad de gravedad que amerite cambio de sitio de reclusión y se ACUERDA respetar las condiciones de salubridad y el tratamiento medico adecuado, en consecuencia se oficia al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) Guanare Estado Portuguesa a los fines de solicitar de sus buenos oficios y colaboración institucional de ubicar al acusado en autos, en un área en dicha Centro acorde con las condiciones de salubridad necesarias para su permanencia, así como autorizar el ingreso de medicinas por parte de los familiares directos del acusado, todo estas prerrogativas deberán cumplirse por un tiempo determinado dependiendo de la próxima evaluación medica por parte del Experto Profesional (Medico Forense) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa y se ordena de manera inmediata el traslado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se le suministre el tratamiento respectivo y si es de ser necesaria su hospitalización.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 18, días del mes de Septiembre del año 2012.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA.