REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001322
ASUNTO : PP11-P-2012-001322


JUEZ DE JUICIO: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA

FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS

ACUSADO: RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMAS: ROSALES SEGUNDO
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. MARCO TULIO RODRIGUEZ

DECISIÓN: RATIFICADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001322
ASUNTO : PP11-P-2012-001322

Por cuanto para el día de hoy se encontraba fijada la Audiencia Oral Especial vista las actuaciones policiales emanadas por el Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde participación la aprehensión del ciudadano RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/04/1990, soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio El Rio calle principal, casa sin numero Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°. V- 25.938.518, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ROSALES SEGUNDO, y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Que el 11, de Abril de 2012, el Tribunal de Control N° 03, de esta extensión judicial DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, ya identificado, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ROSALES SEGUNDO, y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ordena su reclusión en el lugar de residencia siguiente: Barrio 05 de Diciembre, calle 05 con avenida 04 y 06, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa; este Tribunal visto lo anteriormente señalado hace el siguiente señalamiento:

1.- Las medidas cautelares se dictan con el objeto de suplir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y no constituye en modo alguno una medida de libertad plena, sino que por el contrario constituye una medida asegurativa y restrictiva de libertad en virtud de la cual se busca garantizar la sujeción del acusado al proceso y a la observancia de todos los actos que este conlleva y el sometimiento a una eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse, finalidades estas que de no poderse cumplir con la medida preventiva sustitutiva de libertad, hay que recurrir a la medida extrema de la privación de libertad, siendo a criterio de este juzgador una medida extrema que en ningún caso debe entenderse como un castigo o un principio de pena anticipada sino meramente asegurativa y con carácter preventivo.

2.- El no cumplimiento con los actos del proceso se encuadra exclusivamente en los parámetros de obstaculización a las funciones de la justicia y un inminente peligro de fuga, lo que se trasluce en ineficiencia que todo operador de justicia debe combatir en miras del interés colectivo, y para el juzgador constituye un mandato con rango Constitucional dado los mandatos de tutela judicial efectiva que recoge el artículo 26 de nuestra carta magna comprende la imposición de medidas cautelares como un medio de llevar seguridad Jurídica a la colectividad y asegurar el cumplimiento de los actos procesales por parte del imputado.

3.- Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, las causas de la revocatoria de la medada preventiva dictada por incumplimiento y en ese sentido señala que:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Omisis…”.
En el caso que nos ocupa del hecho de haber sido efectiva la aprehensión, por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, del ciudadano RICHARD EDIXON ORTIZ GARCIA, por cuanto se encontraba por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de Acarigua Araure, es decir no en el lugar impuesto en las condiciones que dieron origen a la medida de coerción personal, lo cual constituye un incumplimiento con su obligación de sujeción al proceso y de respeto a la autoridad del Tribunal encuadrando su conducta en los supuestos de la norma antes señalada, siendo o correcto una vez analizada el dicho del acusado en auto, aunado a la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico, de ratificar la medida de coerción impuesta en fecha 28/04/2012, con fundamento en los artículos 262, y 256, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Con fundamento en los artículos 262, y 256, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICAR la medida de coerción impuesta en fecha 28/04/2012, consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° eiusdem e impuesto de la siguiente condicione: cumplir con el arresto domiciliario en el Barrio 05 de Diciembre, calle 05 con avenida 04 y 06, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión para su respectivo archivo; ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 18, días del mes de Septiembre del año 2012.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA;
ABG. MARIA FERNANDA TELLECHEA