REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006509
ASUNTO : PP11-P-2005-006509
JUEZA DE JUICIO: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IMPUTADO: LEOBARDO JOSE BRACHO TORRES
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DECISIÓN: ACORDADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006509
ASUNTO : PP11-P-2005-006509
Visto el Escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, quien solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 48 ejusdem., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en la presente causa seguida al ciudadano LEOBARDO JOSE BRACHO TORRES, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
LEOBARDO JOSE BRACHO TORRES, venezolano, natural de Acarigua Estado portuguesa, nacido el día 01/09/1984, titular de la cédula de identidad número V.- 16.966.172, mayor de edad, domiciliado en la Urb. Los Cortijos sector 5, vereda 30, casa N° 5 de Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS:
“…El día 07 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, los Funcionarios C/2DO DARWIN PEREZ, AGTE ELEOMAR LOPEZ, AGTE NEIDA RODRIGUEZ Y DTGDO ORELLANA GUILLERMO, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Bella Vista 2 sector Toro Pinto, avistaron a tres ciudadanos entre ellos una femenina (adolescente), en actitud muy nerviosa, el mismo al notar la presencia de la comisión, al practicarle una revisión amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar a uno de ellos oculto en los genitales UN (01) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de lo antes incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto como LEOBARDO JOSE BRACHO TORRES , siendo puesto a la Orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de DOCE (12) GRAMOS CON SESENTA Y SIETE (67) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA…”
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO
De acuerdo al criterio de la Fiscalía, la conducta desplegada por el imputado LEOBARDO JOSE BRACHO TORRES, constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito merece una pena de prisión de uno a dos años.
CUARTO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL:
La Representación Fiscal relata en su solicitud lo siguiente:
“… De las actuaciones cursantes al expediente, se desprende la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se establece una pena de Prisión de CUATRO (4) A SEIS (6) ANOS DE PRISION, siendo su termino medio el de CINCO (5) ANOS, conforme a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal.
Siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal en cuanto al momento consumativo del hecho punible a los fines de computar el lapso para determinar si ha operado la prescripción de la acción penal, encontramos que para los hechos consumados la prescripción comienza a correr desde el día de su perpetración (Artículo 109). De autos se evidencia que desde el momento consumativo del hecho punible (10-07-05), hasta la presente fecha (21-04-12) ha transcurrido un lapso igual a: SEIS (07) ANOS, NUEVE (09) MES Y ONCE (11) Días.
Por su parte el Artículo 108 del Código Penal establece:
Artículo 108. “Salvo el caso en que la Ley Disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5. Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república
El Artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:
Artículo 69. “... En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria....”.
En este sentido tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° establece:
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
En consideración a lo antes expuesto, se evidencia que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción ordinaria en el presente caso y en tal sentido, opera la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado LEOBARDO JOSE BRACHO TORRES conforme a lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 ejusdem toda vez que la acción penal se ha extinguido. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
Con relación al acusado WILLIAN ANDRES ERASO ARENAS, es venezolano, natural de Acarigua Estado portuguesa, nacido el 11-07-85 titular de la cédula de identidad número y.- 19.342.263, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bellas Artes calle Rómulo Betancourt, casa s/n de Acarigua Estado Portuguesa; el tribunal de juicio N° 3 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 20 de Septiembre de 2.005, dicta el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el numeral 1° del Artículo 318 toda vez que no existen elementos de convicción para atribuir el hecho al imputado.
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa en Materia de Drogas, procede en efecto lo hace tal como lo establece artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar EL SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LEOBARDO JOSE BRACHO TORRES, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° (la acción penal se ha extinguido) del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 48 ejusdem., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal…”
QUINTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, aparece acreditado en autos que el día 07 de Julio de 2005, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto como LEOBARDO JOSE BRACHO TORRES, en virtud de tener actitud muy nerviosa, el mismo al notar la presencia de la comisión, al practicarle una revisión amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar a uno de ellos oculto en los genitales UN (01) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de lo antes incautado los funcionarios actuantes, tal y como se desprende de Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: DOCE (12) GRAMOS CON SESENTA Y SIETE (67) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTANICA, considerando quién aquí decide que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece una pena de prisión de uno a dos años.
Ahora bien, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, establece que: Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos,…”
Por otro lado el artículo 109 Ejusdem establece que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que ceso la continuación o permanencia del hecho.
En el caso que nos ocupa se encuentra extinguida la acción penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el 07 de Julio de 2005, hasta el día de hoy han transcurrido, Siete (07) años, dos (02) meses y doce (12) días, operando en consecuencia, la prescripción de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LEOBARDO JOSE BRACHO TORRES, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA a solicitud Fiscal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LEOBARDO JOSE BRACHO TORRES, ya identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por prescripción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Procesal Penal y el artículo 108 Numeral 5 del Código Penal vigente para la época de la perpetración del delito.
Contra esta resolución podrán apelar las partes, tal como lo dispone el artículo 325 Eíusdem, en consecuencia se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al imputado.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevados por el tribunal para tales efectos.
Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 19, días del mes de Septiembre del año 2012.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.
EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.