REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000534
ASUNTO : PP11-P-2007-000534



JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. EUGENIO PUERTA

ACUSADO: ALIRIO ANTONIO AZUAJE FERNANDEZ

DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD

DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA

VICTIMAS: IRMA JOSEFINA TIMAURE
MARIA DE JESUS QUINTERO
ALICIA RAFAELA MUJICA LOPEZ
OMARELIS LUISET TORREALBA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000534
ASUNTO : PP11-P-2007-000534

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que no se le impuso en el momento de constituir el Tribunal Unipersonal durante la constitución del Tribunal Mixto, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
PRIMERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“…en horas de la tarde del d la 26 de Agosto del año 2000, en la avenida Circunvalación de ésta Ciudad, funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N°11, recibieron instrucciones a través de la Radio para que se trasladaran hasta la Av. Circunvalación en donde momentos antes se habla cometido ‘un robo a mano armada en contra de los pasajeros de una unidad colectiva, perpetrado por tres sujetos portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte despojaron a las ciudadanas IRMA JOSEFINA TIMAURE, MARIA DE JESUS QUINTERO, ALICIA RAFAELA MUJICA LOPEZ Y OMARELYS LISET TORREALBA, de sus pertenencias, quienes viajaban como pasajeros en una unidad perteneciente a la línea colectiva Unión Altamira. Posteriormente los funcionarios policiales ya notificados del hecho punible se trasladaron al lugar del hecho, específicamente frente a la Coca Cola donde las victimas tenían retenido a uno de los sujetos quien quedó identificado como JOSE GREGORIO MONTILLA FLORES y luego se detuvo al conductor de la buseta, quedando identificado como ALIRIO ANTONIO AZUAJE, ya que las víctimas manifestaron que dicho imputado facilito la perpetración del robo durante su ejecución...”.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal vigente para la época del hecho, cometido en perjuicio de las ciudadanas IRMA JOSEFINA TIMAURE, MARIA DE JESUS QUINTERO, ALICIA RAFAELA MUJICA LÓPEZ y OMARELYS LISET TORREALBA.

SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ALIRIO ANTONIO AZUAJE FERNANDEZ, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. LILA TORREALBA asistente técnico del acusado ALIRIO ANTONIO AZUAJE FERNANDEZ señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos….”
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano ALIRIO ANTONIO AZUAJE FERNANDEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal vigente para la época del hecho, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima; aplicando la atenuante del 84, ordinal 3°, del Código Penal vigente para la época del hecho, quedando la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, menos el tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado, quien fue detenido por primera vez el día 25/08/2000, (folio 3 de la primera pieza) hasta el 29/08/2000, (folio 29 de la primera pieza), y por segunda vez el día 16/04/2009 (folio 110 de la segunda pieza) hasta el 29/04/2009, (folio 158 de la segunda pieza), estando detenido preventivamente DIECISIETE (17) DIAS.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano acusado ALIRIO ANTONIO AZUAJE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-08-75, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.403, residenciado en la Urbanización la Carmelo, calle 5, casa N° 16, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal vigente para la época del hecho, cometido en perjuicio de las ciudadanas IRMA JOSEFINA TIMAURE, MARIA DE JESUS QUINTERO, ALICIA RAFAELA MUJICA LÓPEZ y OMARELYS LISET TORREALBA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado, quien fue detenido por primera vez el día 25/08/2000, (folio 3 de la primera pieza) hasta el 29/08/2000, (folio 29 de la primera pieza), y por segunda vez el día 16/04/2009 (folio 110 de la segunda pieza) hasta el 29/04/2009, (folio 158 de la segunda pieza), estando detenido preventivamente DIECISIETE (17) DIAS.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 19, días del mes de Septiembre del año 2012.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.