REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000269
ASUNTO : PP11-P-2011-000269


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA

ACUSADO: VICTOR MANUEL FANTI BASTIDAS

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: FANNY ELIZABETH PEREZ LOPEZ

DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000269
ASUNTO : PP11-P-2011-000269

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en fecha 21/08/2012, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FANTI BASTIDAS, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de identidad N° 7.542.727, de 49 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-01-1 963, soltero, de profesión u oficio: Supervisor de Mercal, residenciado en la Urbanización Baraure 01, Vereda 16, Casa N° 21, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana (Se omite el nombre por orden de Ley); en fecha 17/09/2012, se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los cinco (05) días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Abogada MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:

El día 31-01-2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la ciudadana FANNY ELIZABETH PEREZ LOPEZ, se encontraba en su casa cuando leyó unos mensajes de una mujer que tiene su concubino y se molesto y empezó a reclamarle porque le estaba dando dinero a esa mujer y ella se volvió como loca y empecé a darle con el palo del cepillo por todos lados y el la agarro por el cuello y le mordió el cachete y agarro otro palo y les siguió pegando y cuando el trato de agarrarla otra vez por el cuello, ella agarro una tira de la cortina y un cable y le amarro las manos y le dijo que era la ultima vez que el le pegaba para que aprendiera a ser hombre, ya que en días anteriores también la había agredido dándole golpes por los brazos y por la boca. Posteriormente el día 01-02-2011, siendo las 12:55 horas de la tarde los funcionarios DTGDO (PEP) MANUEL AUGUSTO LOPEZ, AGTE (PEP) JUNIOR LINAREZ y AGTE (PEP) ALEXANDER GONZALEZ, adscritos ala Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un llamado para que se dirigieran hasta Baraure 01, Vereda 16, Casa N° 21, Municipio Araure, lugar donde se encontraba una ciudadana agredida, al llegar al sitio se encontraron con un ciudadano, procediendo a la detención del ciudadano VICTOR MANUEL FANTI BASTIDAS. A la ciudadana FANNY ELIZABETH PEREZ LOPEZ, se le apreciaron las siguientes lesiones: Contusiones equimóticas mal definidas negruzcas localizadas en cara externa del miembro superior derecho. Excoriación aval y superficial en mejilla izquierda. Otras equimosis de aspecto verdoso en pliegue axilar posterior derecho. Identación traumático en mucosa labial superior e inferior. 2 excoriaciones en forma de rasguños en tercio distal pierna derecha. Lesiones múltiples producidas con objeto contundente y mano. CARACTER: LEVE.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. FANNY COLMENARES manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente…”.

El acusado VICTOR MANUEL FANTI BASTIDAS impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abogada MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “del presente debate se puede apreciar que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, el cual no pudo determinar la responsabilidad penal del acusado antes señalado, ni se demostró el cuerpo del delito, es por lo expuesto que solicito se dicte una sentencia Absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la posición fiscal de solicitar sentencia absolutoria.”

No hubo uso del derecho de replica y contrarréplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron las siguientes testimoniales:

1.- AUGUSTO MANUEL GOMEZ GUTIERREZ, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04 Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure Estado Portuguesa, quien previo juramento expone: “…recibimos el llamado de la central de radio que nos dirigiéramos a Baraure 1, donde estaba suscitando un delito de violencia de genero, cuando llegamos al sitio que nos indicaron, en la casa salió una señora y dijo que no paso nada, que no había nada todo estaba normal, nos retiramos y como a las 20 minutos llegando al comando nos volvieron a llamar, diciendo que si regresáramos que si habían violencia de género, cuando llegamos nuevamente al sitio, la señora que nos atendió al principio dijo que el esposo la había maltratado físicamente, preguntamos por el señor y dijo que estaba en el cuarto, nos permitió el acceso a la vivienda, nos dirigimos a la habitación, estaba el señor con rasguño y el estaba abrazado con los hijos, y la señora decía que era ella que había amordazado al señor, lo llevamos a un centro asistencial y luego lo aprehendimos por la denuncia de la señora...” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- La señora victima estaba lesionada al momento cuando usted entro a la vivienda? Respondió: Si, en los brazos, tenía como rasguño o era como rojo como cuando forcejean. Se le concede el derecho de palabra a la defensora públicas Abg. Fanny Colmenares, quien formula las siguientes preguntas? 1.- Quien fue la persona que le hizo el llamado a la Central de Araure? Respondió: nosotros no manejamos esa información. 2.- Usted dice que en un primer momento cuando llegaron al sitio de los hechos, fueron atendidos por la misma señora victima? Respondió: si la misma señora. 3.- Cuanto tiempo transcurrió de la primera a la segunda vez de que fueran a la vivienda? Respondió: como 20 minutos. 4.- Ustedes volvieron a pasar por precaución o porque volvieron a llamar? Respondió: porque volvieron a llamar. 5.- Cuando ustedes llegaron y la señora los atendió, usted cree que era la misma señora que llamo a la central de la comisaría? Respondió: No se. 6.- La aptitud de ella presume que pudo ser ella? Respondió: Si. 7.- En que sitio estaba el acusado cuando entro a la vivienda? Respondió: dentro de una habitación de la casa y lo que había adentro si había rastros de violencia como de pelea, todo estaba movido. 8.- En que sitio de la habitación estaba el señor? Respondió: en el piso. 9.- Usted dice que estaba amordazado? Respondió: si amarrado las manos y amordazado. 10.- En esa vivienda había otras personas? Respondió: si unos niños. 11.- En el momento donde realizan el procedimiento, que se manifestó, que se oyó? Respondió: lo que decía la ciudadana que lo había hecho en defensa de las lesiones que le causó el ciudadano. Es todo. Acto seguido la Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- Recuerda la fecha y la hora del procedimiento? Respondió: en el transcurso de la mañana. 2.- Tiempo aproximado? Respondió: como año y medio. 3.- Recibe un primer llamado por un delito de violencia de genero, la señora dijo que no había nada, que el señor no estaba, luego vuelven a recibir otra llamada para la misma dirección? Respondió: si a la misma dirección. 4.- Que le manifestó la señora en esa segunda oportunidad? Respondió: que él la había agredido a ella, tanto física como verbalmente. Es todo.

Con dicha testimonial sólo quedó acreditado el procedimiento policial practicado por el testigo según el cual recibiera la denuncia de la victima en contra del acusado, siendo insuficiente este medio probatorio para acreditar la comisión del delito de Violencia Fisica y menos aún la responsabilidad del acusado, no existiendo ningún otro elemento probatorio ni siquiera indiciario al cual pueda adminicularse que haga presumir la comisión del delito de Violencia Fisica y que fuera atribuido por el Ministerio Público.

2.- JUNIOR JOSE LINAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.715.279, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04 Gral. Juan Guillermo Iribarren - Araure, quien después de ser juramentado expone: “…La fecha de los hecho no recuerdo, nos llamaron de la Central de Araure, estábamos de patrullaje en Baraure 1, nos llamó una vecina y dijo que al lado había violencia, cuando llegamos la señora nos dijo que no había nada, cuando nos regresamos nos volvieron a llamar y nos entrevistamos con misma la señora que nos atendió de primero, le pedimos permiso a la señora para entrar a la vivienda, encontramos al señor maniatados y ella dijo que el señor la había golpeado…” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Que le manifestó la victima? Respondió: al momento estaba agresiva y después dijo lo que había pasado y nos llevamos a los dos a la comisaría. 2.- La señora presentaba algún tipo de violencia, ella estaba lastimada? Respondió: No. Es todo: Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien preguntó lo siguiente: 1.- Ese procedimiento se hizo en horas de la mañana? Respondió: Si, no se exactamente la hora ni la fecha. 2.- Quien hizo el llamado? Respondió: una vecina. 3.- Cuantos funcionarios acudieron a la vivienda? Respondió: 3 funcionarios. 4.- Quienes? Respondió: Gómez Augusto, González Alexander y mi persona, 5.- Cuando ingresan a la vivienda como estaba el acusado, en que sitio de la casa? Respondió: estaba dentro de una habitación de la residencia maniatado y semidesnudo, tirado en el piso. 6.- Como era el sitio? Respondió: estaba desordenado. 7.- La señora en el momento en que le abre la puerta de la vivienda, como era su actitud? Respondió: al principio estaba agresiva pero después fue bajando la guardia. 8.- Por que ella dice que no había pasado nada? Respondió: porque no quería decir nada. 9.- Allá en la vivienda había mas personas? Respondió: recuerdo que habían otras personas pero no recuerdo mas nada. Es todo. La Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- Que tiempo transcurrió de la primera y la segunda vez de ir a la casa en cuestión? Respondió: no se la primera llamada la efectúa la central por una vecina, cuando llegamos la señora dijo que no había nada y nos vinimos, como a los diez minutos nos volvieron a llamar y fuimos nuevamente a la vivienda, lo que le pedimos a la señora que nos permitiera entrar para ver que todo estuviera bajo orden, revisando nos percatamos que el señor estaba en la habitación, la señora manifestó que había tenido problema con él y que ella lo tuvo que atar. 2.- La señora tenía signos de violencia? Respondió: no estaba era molesta. 3.- El ciudadano acusado manifestó algo en ese momento? Respondió: que lo habían torturado y pasó toda la noche en ese estado. 4.- La victima se fue con ustedes? Respondió: no más tarde ella llega a la comisaría. 5.- Porque detienen al señor? Respondió: por la denuncia. Es todo.

Con dicha testimonial sólo quedó acreditado el procedimiento policial practicado por el testigo según el cual recibiera la denuncia de la victima en contra del acusado, siendo insuficiente este medio probatorio para acreditar la comisión del delito de Violencia Física y menos aún la responsabilidad del acusado, no existiendo ningún otro elemento probatorio ni siquiera indiciario al cual pueda adminicularse que haga presumir la comisión del delito de Violencia Fisica y que fuera atribuido por el Ministerio Público.

3.- ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.170.173, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 Gral. José Antonio Páez Acarigua, quien previo juramento expone: “…Recibimos una llamada de la Central de Araure, para que nos dirigiéramos a Baraure 1, por un delito de violencia de genero, llegamos al sitio nos atendió una señora que manifestó que no pasaba nada, en ese instante nos retiramos cuando pasan como 30 minutos recibimos nuevamente la llamada, una señora nos atendió y accedimos a una vivienda, estaba un radio encendido a todo volumen, el cuarto desordenado y el señor maniatado, una vez que lo encontramos lo llevamos a la comandancia de Araure al departamento de investigaciones….” Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: 1.- La señora víctima observó usted que tuviese algún tipo de lesión? Respondió: tenía unos moretones en el brazo, y su actitud era nerviosa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: 1.- A que hora se realizo el procedimiento? Respondió: no me acuerdo pero fue en la mañana. 2.- Usted tiene conocimiento quien llamo al órgano policial? Respondió: No. 3.- En que sitio de la casa encontraron al señor? Respondió: en uno de los cuartos. 4.- Como estaba el señor? Respondió: tirado en el sitio amarrado a la cama, amordazado, tapado la boca, amarrado. 5.- La señora que le dijo? Respondió: presentaba una actitud nerviosa pero no manifestó nada. 6.- En la vivienda habían otras personas? Respondió: pude apreciar unos niños pero no se cuantos? 7.- En el momento cuando llegan que le manifestó el acusado? Respondió: no recuerdo. Es todo. La Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- En la primera vez llegaron no vieron nada sospecho? Respondió: No, porque ella nos atiende por una rejita que da a la calle, no salió para afuera. 2.- Al cuanto tiempo vuelven acudir ustedes? Respondió: como de 20 o 30 minutos, allí si nos abrió la puerta. 3.- Que dijo ella por encontrar al señor amarrado? Respondió: no me acuerdo. 4.- Ella como se encontraba de ánimos? Respondió: ella se pudo apreciar nerviosa. 5.- Donde observo los moretones? Respondió: en los brazos, como apretones como si hubiesen forcejeado. 6.- Pero porque detienen al señor? Respondió: por la denuncia de la señora, dijo que fue maltratada física y psicológicamente. Es todo.

Con dicha testimonial sólo quedó acreditado el procedimiento policial practicado por el testigo según el cual recibiera la denuncia de la victima en contra del acusado, siendo insuficiente este medio probatorio para acreditar la comisión del delito de Violencia Fisica y menos aún la responsabilidad del acusado, no existiendo ningún otro elemento probatorio ni siquiera indiciario al cual pueda adminicularse que haga presumir la comisión del delito de Violencia Fisica y que fuera atribuido por el Ministerio Público.

Con dichas testimóniales no se pudo acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y al no haber sido promovida como medio probatorio por parte del representación fiscal, como ente titular de la acción penal, siendo necesaria para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, ya que para ello debía acreditar;

a) una acción dolosa cometida por el acusado;
b) que la acción dolosa haya causado lesión en la mujer;
c) que esa lesión sea consecuencia directa de la acción dolosa del acusado.

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano VICTOR MANUEL FANTI BASTIDAS, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de identidad N° 7.542.727, de 49 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-01-1 963, soltero, de profesión u oficio: Supervisor de Mercal, residenciado en la Urbanización Baraure 01, Vereda 16, Casa N° 21, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana (Se omite el nombre por orden de Ley).

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se acuerda su cese inmediato de las medidas cautelares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo en el copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal.

Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 24, días del mes de Septiembre del año 2012.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 03 (TEMPORAL);
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO;
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN