REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002984
ASUNTO : PP11-P-2011-002984


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIO: ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA

ACUSADO: JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: LUIS FELIPE HERRERA REQUENA

DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002984
ASUNTO : PP11-P-2011-002984

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inicio Juicio Oral y Público en fecha 07 de Agosto de 2012, en la presente causa signada con el Nº PP11-P-2011-002984, seguida en contra del acusado ciudadano JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.157.042, natural de Araure Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 07, casa N° 627, del municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE HERRERA REQUENA, en esa misma fecha se acordó a solicitud fiscal se suspendió la continuación del Juicio a los fines de hacer comparecer a los testigos a través de la fuerza pública y a los Expertos a través de su Superior Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 318, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente para el día 22 de Agosto del año 2012, a las 10:20 horas de la mañana, quedando debidamente citadas las partes presentes para la fecha y hora antes indicada; en esa oportunidad a solicitud Fiscal, se constato que no se encuentran las resultas de la comparecencia de los órganos de pruebas, por lo que se procedió aplazó la continuación del juicio para el día 29 de Agosto del año 2012 a las 10:40 horas de la mañana, a los fines de verificar las citaciones de los funcionarios policiales, quedando debidamente citadas las partes presentes para la fecha y hora antes indicada, en dicha oportunidad se procedió a diferir la continuación del juicio para el día 05 de Septiembre del año 2012, a las 10:45 horas de la mañana, quedando debidamente citadas las partes presentes para la fecha y hora antes indicada, en esa misma fecha dado lo avanzado de la hora se aplazo la continuación del juicio para el día 12 de Septiembre del año 2012, a las 10:30 horas de la mañana, quedando debidamente citadas las partes presentes para la fecha y hora antes indicada.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 12 de Septiembre del año 2012, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 347 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado en esa oportunidad por la Fiscal Noveno ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA, ratificó la Acusación admitida en contra del acusado JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, manifestando que en fecha El día domingo 18 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) EDGAR GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 13.486.410 y OFICIAL AGREGADO (PEP) JESUS CONDE, titular de la cedula de identidad N° 17.638.275, adscritos a la comisaría Juan Guillermo Iribarren, específicamente a la brigada motorizada de la sub estación Villas del Pilar, realizando el patrullaje a bordo de dos unidades moto, asignada como móvil 10, por la Urbanización Villas del Pilar, cuando reciben un llamado de la central de radio del centro de coordinación policial Araure, a los fines se trasladaran a la calle 01 de la tercera etapa, donde se encontraba un ciudadano que había sido victima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos, al tener conocimiento la comisión se traslada de inmediato al lugar indicado, quienes al llegar se entrevistan con el ciudadano LUIS FELIPE HERRERA REQUENA, quien le informa a la comisión que dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego lo apuntan y lo despojan de dos (2000) mil bolívares fuertes que cargaba en el bolsillo del pantalón y que los mismos presentaban como características fisonómicas, uno era alto, flaco, con gorra, piel morena y vestía una franela deportiva azul, mientras que el sujeto que le saco la plata del bolsillo del pantalón era de contextura pequeña, delgado, piel morena, cargaba una gorra negra con blanco y un sueter blanco con verde y que los mismos se habían ido corriendo, procediendo los integrantes de la comisión a realizar un recorrido intensivo por la zona, quienes al llegar a la calle 07 de la primera etapa de Villas del Pilar, avistan a varios sujetos reunidos, a quienes le dan la voz de alto, para seguidamente realizarles la revisión de personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de evidencia de interés criminalistico, no encontrándose ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, mas sin embargo entre los sujetos se encontraba un ciudadano que presentaba las mismas características de uno de los sujetos que lo roban, contextura pequeña, delgado, piel morena, cargaba una gorra negra con blanco y un suéter blanco con verde, en vista de la situación proceden los funcionarios a trasladar al sujeto hasta el centro de coordinación policial Araure, por averiguación y una vez estando en dicho centro de coordinación policial Araure, se presento el ciudadano LUIS FELIPE HERRERA REQUENA, titular de la cedula de identidad N° 11.052.865, de 40 años de edad, quien al observar al sujeto detenido manifestó que era uno de los sujetos que lo habían robado y que ese era el que le había sacado los dos (2000) mil bolívares del bolsillo y había intentado prender la moto para llevársela también, en vista que la victima reconoció al sujeto, procedió la comisión policial a materializar la aprehensión del ciudadano, quedando identificado JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.157.042, natural de Araure Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 07, casa N° 627, del municipio Araure Estado Portuguesa, y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”.

En sus conclusiones el Ministerio Público representado por el Abogado CESAR ZAMBRANO PUERTA, manifestó que: “no se logró se logró individualizar la responsabilidad del acusado, señalando lugar la fecha y hora de los hechos y del presente debate se puede apreciar que estamos en presencia de un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, situación esta que no quedo demostrado la culpabilidad del acusado JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, plenamente identificado en auto, aun habiendo escuchado la declaración de la funcionario KATHERINE TUA, de la victima LUIS FELIPE HERRERA REQUENA y de la testigo MIDANYILY COROMTO GOMEZ; ahora bien, es por lo que solicito se dicte una Sentencia Absolutoria, por cuanto nos e logró determinar la responsabilidad del ciudadano JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ. Asimismo solicito Copias Simples de la Acusación Fiscal y Copias certificada de la Sentencia a que haya lugar”.

No se ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, representada por la Defensora Publica Abogada ALIX RODRIGUEZ, quien en sus alegatos iniciales expuso: “invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba que asistieron en el día de hoy a la apertura del juicio oral y público”.

En sus conclusiones la Defensora Publica Abogada ALIX RODRIGUEZ, en representación de los intereses del acusado manifestó entre otras cosas que: “efectivamente me parece un paso como parte de la buena fe del Fiscal del Ministerio Público, como lo ha anticipado, se ha demostrado durante el desarrollo del presente debate, que no se logro demostrar el cuerpo del delito, la victima no individualiza corroborado con la testigo presente cuando se produce una experticia, y estos son desvinculado que para nada se corresponde con la experticia realizada, vemos una vez mas que este tipo de procedimiento es deficiencia policial y abuso policial al señalar a una persona que no tenia nada que ver, es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ.”.

No hubo derecho a contrarréplica.

El acusado JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no manifestó nada”.

La victima ciudadano LUIS FELIPE HERRERA REQUENA, compareció al inicio del desarrollo del Juicio Oral y Publico, no compareciendo al final del desarrollo del debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- KATHERINE TUA, quien luego de ser juramentada dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19772448, quien manifestó no tener grado de parentesco con las partes presentes en esta sala de audiencia, a quien se le puso de manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-058-ST-324 de fecha 19/09/2011, exponiendo: “Reconozco el contenido y firma, fui comisionada a los fines de practicar la experticia de reconocimiento técnico en el cual se practicó la Regulación Prudencial al material suministrado contentivo de: 1.- una (01) prenda de vestir del comúnmente denominado Chemise, de color blanco, con verde, 2.- Una (19) prenda de lucir elaborada en fibras naturales de color negro con blanco, presentando rotulación donde se lee “Wilson…”.. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a formular las siguientes preguntas: 1.- ¿Quien le facilita a usted las prendas de vestir objeto de la experticia? Respondió: la fiscalía segunda del ministerio público, quien fue responsable de la investigación. 2.- ¿Cual fue el órgano policial que remitió la prenda objeto de estudio? Respondió: funcionarios adscritos a la Comisaría de Páez – Acarigua. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien procedió a formular las siguientes preguntas: 1.- ¿Fecha cuando se realizó la experticia y el numero del oficio de la misma? Respondió: Eso fue el 19/09/2011 bajo el N°. 324. Es todo. La Juez no realizo preguntas a la experto.

Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal de una (01) prenda de vestir del comúnmente denominado Chemise, de color blanco, con verde.
2.- La existencia legal de Una (01) prenda de lucir elaborada en fibras naturales de color negro con blanco, presentando rotulación donde se lee “Wilson”.
3.- Que las piezas se encontraban en regulares condiciones de uso y conservación

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de unas prendas de vestir, resultando dicho testigo lógico y coherente en su deposición circunstancias que determinan credibilidad en la versión aportada, no quedando acreditado con este medio de prueba el objeto material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor atribuido por el Ministerio Público, por cuanto el dicho objeto de del delito de robo fueron la cantidad de dos Mil Bolívares (2.000,00) Bolívares Fuertes, aunado que no se acredita con éste la participación y consecuente responsabilidad del acusado en el referido delito.

2.- LUIS FELIPE HERRERA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-11.052.865, residenciado en la Urbanización Villas del pilar sector 3, calle 1, casa 97-11, Araure Estado Portuguesa, previo juramento de ley expone: “…El año pasado por octubre o noviembre un día domingo estaba en mi casa estaba en la parte de afuera y llegaron 4 sujetos, uno armada, otro en el carro y otro afuera, procedieron a robarme, me apuntaron con un arma y me quede paralizado, uno tenia una cicatriz en la mejilla, con ojos de color ojos verde, uno de ellos fue a encender la moto para robarla pero la moto no encendió, en la casa estaban mis dos hijos y sale uno de ellos y empujan a mi hijo, el que esta prendiendo la moto le dice al que me tenia apuntado que me dieran un tiro, en eso me revisan primero y me sacan de mi bolsillo un dinero, y se van los sujetos, como a los 15 minutos me dicen que habían 3 detenidos, dos eran como menores de edad, le manifesté a los funcionarios que los sujetos aprehendidos no se parecían a los sujetos que me robaron, y le doy las características de ellos, que uno cargaba una gorra, unos zarcillo y una franela, otro tenia una cicatriz, y por eso le manifiesto a la policía que no se si eran los mismos, me hacen pasar a un cuarto y me dicen que van a soltar a los adolescente y me dijeron que eso quedaba allí que eso se resolvía en tres días y mas nada, que a mi no me iban a citar…”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a formular las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantas personas lo abordan en su casa? Respondió: Me abordaron 3 sujetos y uno haciendo espera en el carro. 2.- ¿En que carro hacia espera el sujeto? Respondió: En un fiat uno, color azul, con franja blanca, cuatro puertas. 3.- ¿fecha de los hechos? Respondió: Eso fue en el 2011 como en octubre o noviembre. 4.- ¿Cuando su hijo sale hacia donde usted estaba, a su hijo lo golpean? Respondió: no. 5.- ¿De las 3 personas que se bajan estaban armados con arma de fuego los sujetos? Respondió: si uno solo, esa era la persona que tenía cicatriz. 6.- ¿Se encuentra en la sala las personas que robaron? Respondió: no, según me entere que el de la cicatriz lo mataron. 7.- ¿De cuanto dinero lo despojaron en esa oportunidad? Respondió: como Bs. F. 2.000, 8.- ¿A que hora del día se suscitó los hechos? Respondió: cerca del mediodía, como de doce a una. 9.- ¿Quien avisa a los funcionarios policiales del robo? Respondió: una visita que estaba en la casa que visualizaron cuando me robaban y avisaron a la policía. 10.- ¿Cuantos funcionarios fueron a su casa? Respondió: dos funcionarios, y fueron en una moto, me preguntaron si iba a colocar la denuncia y dijo que no, luego me dijeron que habían capturado a 3 personas. 11.- ¿Cuando usted llegó a la comisaría, pudo visualizar a los capturados? Respondió: al momento no, después me los mostraron. 12.- ¿Cuando lo robaron de que lo despojan? Respondió: del dinero y la moto que se la iban a robar pero no encendió la moto. 13.- ¿Usted pudo visualizar claramente a los sujetos cuando lo robaron, sus características fisonómicas? Respondió: no porque me dijeron que viera para abajo. 14.- ¿La persona que se encuentra hoy en la sala, estaba en el sitio de los hechos? Respondió: No. 15.- ¿Además del dinero, le robaron otro objeto? Respondió: no, el dinero y la cartera. 16.- ¿En ese momento donde tenia usted el dinero?: Respondió: en el bolsillo del pantalón. 17.- ¿Lo revisaron a usted en ese momento? Respondió: si. 18.- ¿Lo logra ubicar al acusado al momento del robo? Respondió: no. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien procedió a formular las siguientes preguntas: 1.- ¿Por lo que ha dicho antes, la denuncia de los hechos la hizo usted o otra persona? Respondió: No yo no la hice, la denuncia la llevaban hecha los funcionarios, ellos van a la casa ya la llevaban casi hecha y lo que hice fue firmar, nunca me citaron. 2.- ¿Usted nunca le suministró a los funcionarios las características exactas de cómo eran esas personas? Respondió: Si se las di. 3.- ¿Como lo describió? Respondió: uno era de ojos de color y tenia una cicatriz, el otro tenia gorra blanca y franela y había uno moreno. 4.- ¿Cuando los funcionarios le muestran tres personas, dos de ellos adolescente, lo reconoce como los sujetos que participaron en los hechos? Respondió: No, no reconozco a ninguno. 5.- ¿Encontrándonos en la sala, usted reconoce a mi defendido como uno de los sujetos que participo en el día del robo hecho en su casa? Respondió: no lo reconozco. Es todo. Seguidamente la Juez pregunta al testigo 1.- ¿Usted se siente coaccionado al declarar o en este momento? Respondió: no. 2.- ¿En que sitio los funcionarios le mostraron a los sujetos aprehendidos? Respondió: en la comandancia, en ese momento no reconocí a ninguno. 3.- ¿Usted firmo el acta de denuncia? Respondió: Si, ellos me la leyeron. Es todo.

Con dicha testimonial emanada de la víctima del delito de Robo Agravado, quién fue coherente y lógico en su deposición sin contradicción alguna, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, que un día Domingo del año 2011, aproximadamente entre la 1:00 y 1:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en su vivienda y tres sujetos, entre ellos dos menores de edad y uno con una cicatriz en la cara , portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida lo despoja de su billetera con sus documentos de identidad y la cantidad aproximada de 2000 mil bolívares e intentan despojarlo de su moto la cual no les encendió, procediendo unos minutos después a formular la denuncia en la Comandancia de Araure, por cuanto un vecino que se percato del hecho, llamo a la policía quienes se apersonaron y una vez dada las características de los sujetos proceden a aprehender a tres ciudadanos, es decir, que con este medio probatorio quedó acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de su persona, no desprendiéndose de la misma elemento probatorio que haga determinar la participación del acusado en tal delito, por cuanto afirmo que el mismo no era la persona que lo despojara de la moto que portaba.

3.- MIDANYILY COROTOMO GOMEZ. titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.227, residenciada en: Barquisimeto vía Tamaca las casitas, casa s/n, teléfono: 0424-5699071, quien manifiesta no conocer al acusado presente y previo juramento expone: “…Eso fue al mediodía nos atracaron, amarraron al dueño de la casa el e mi jefe, yo estaba en la parte de fuera de la casa y los atracadores estaban allí yo llame a la policía, a los 15 minutos llegaron los policías, nos montamos y nos fuimos donde los tenían a ellos, ya ellos estaban en la comisaría cuando nosotros llegamos, ellos andaban con zarcillo, sin camisa y gorra, como a los horas nos fueron a buscar a la policía de Baraure, y nos dijeron que ya los habían agarrado y nosotros en ningún momento dimos las descripciones, ni siguiera cuando llegue a la comisaría no me dejaron verlo sino que me dijeron que dijera que fue el, eso es todo lo que paso…” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Puede identificar a las personas que hicieron ese hecho? Respondió: fueron 3, 2.- ¿Fue lo que logro ver? Respondió: Si. 3. Esas personas se transportaron en que? Respondió: ellos cuando salen se montaron en un vehículo. 4.- ¿Que se robaron? Respondió: la cartera del chico y el dinero que cargaba él. 5.- ¿El monto del dinero? Respondió: no se exactamente cuanto cargaba. 5.- ¿Los sujetos portaban algún tipo de arma? Respondió: si tenían un arma, el que estaba de frente. 6.- ¿El lugar del hecho? Respondió: villas del pilar tercera etapa. 7.- ¿Se acuerda de la fecha de los hechos? Respondió: No. 8.- ¿Eso fue al mediodía? Respondió: si un día domingo. 9.- ¿De esas 3 personas logro verle las caras? Respondió: no porque ese momento ellos cargaban gorra, camisa blanca otro con zarcillo, en la comisaria el no tenia puesta la camisa sino es que el policía la tenia en la mano la franela. 10.- ¿La persona que aprehendieron estaba sin camisa? Respondió: no el si cargaba camisa, el no tenia zarcillo. 11. ¿Por lo que usted manifestó que los funcionarios policiales no la dejaron ver a los detenidos, entonces en que momento vio la camisa y la gorra? Respondió: cuando me llevan en la comisaría en la patrulla, la policía ellos mismo nos fueron a buscar para que dijéramos que eran ellos los del hecho. 12.- ¿En ese procedimiento que incautaron? Respondió: no se porque llegamos a la policía a las 2 de la tarde, cuando llegamos el estaba sentado con otros y no nos dejaron verlo bien, ya la denuncia estaba hecha. 13.- ¿Usted le preguntó al funcionario policial que ellos eran? Respondió: si que ellos no tenían nada. 14.- ¿Se encuentra en esta sala la persona que robo en ese momento? Respondió: la verdad que no se, ni me acuerdo, este es la segunda vez que lo veo, la primera fue en la comisaría y la segunda ahorita aquí. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Alix Rodríguez, quien formula las siguientes palabras: 1.- ¿Fueron los funcionarios policiales lo que le señalaron a la persona que esta mi la lado como una de las supuestas personas que atracaron en el sitio del hecho? Respondió: Si, ellos lo agarraron y se lo llevaron. 2.- ¿Diga la testigo si es cierto o no que al momento de llegar los funcionarios policiales al sitio del hecho, las personas presentes no aportaron las características de las personas que habían atracado, ya ellos sabían que eran ellos? Respondió: si ellos llegaron al sitio y ellos dijo que ya los tenían listo. Es todo. En este sentido la Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Te acuerda el tiempo de ese hecho? Respondió: no de verdad no me acuerdo. 2.- ¿Usted dice que estaba fuera en la casa, usted pudo observar que se llevaron? Respondió: Su cartera y un dinero 3.- ¿el acusado que tiene a su lado es uno de esos muchachos que entraron a robar? Respondió: no lo puedo recordar no lo puedo reconocer, se que lo vi una única vez y fue un ratico hasta ahorita que lo vuelvo a ver. 4.- ¿Ellos le dieron una patada a la moto? Respondió: Si, era la moto del dueño, porque estábamos en una reunión familiar, y pedían las llaves de la moto, no se la pudieron llevar porque estaba descargada la batería. Es todo.

Con dicha testimonial que emerge de una testigo presencial de la cual se desprende que ella se encontraba en la casa de su jefe, donde llegaron 3 muchachos y bajo amenaza de muerte robaron a su jefe de su cartera con sus documentos personales y un dinero e intentaron llevarse la moto pero nunca les encendió y después como a los 15 minutos se dirigen a la comisaría de Araure donde les dicen que capturaron a los muchachos, pero que ellas nunca los reconoció, siendo coherente en su deposición al afirmar que el acusado no era uno de los que robaron bajo amenaza de muerte a su jefe., no desprendiéndose de este medio probatorio que el acusado JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, haya sido el autor de tales hechos, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias por cuanto resultó lógica sin contradicción alguna lo cual hace determinar la credibilidad del testimonio de la misma.

En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien indico que en relación a los testigos funcionarios JESUS RODRIGUEZ y JHOAN MENA, son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, de los cuales manifiesto en este acto espontáneamente de prescindir de dichos testigos, a fin de concluir en Presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con los medios de pruebas recepcionados y valorados en el capítulo que antecede conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado el hecho atribuido al acusado JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, y que constituyera el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en compañía de otros ciudadanos aproximadamente a las 1 horas de la tarde, del día 18 de Septiembre de año 2011, en la urbanización villas pilar, bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego haya despojado al ciudadano LUIS FELIPE HERRERA REQUENA, de su cartera con sus documentos de identidad y la cantidad aproximada de dos mil bolívares fuertes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Concluido el debate, recibidas las testimoniales de la Experto, la víctima y de un testigo presencial constituyendo las mismas todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos los alegatos de la Vindicta Pública y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho objeto del Juicio Oral y Público y que le fuera atribuido al acusado, en consecuencia, quedó así acreditado los elementos configurativos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE HERRERA REQUENA, más no la participación del acusado JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, en dicho delito, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En el caso que nos ocupa se recepcionaron las testimoniales de los la Experto, la víctima y de un testigo presencial, medios de pruebas que en el caso particular acredita sólo la aprehensión del acusado, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De lo anterior puede establecerse que se hace necesario la comparecencia de la víctima a rendir testimonio, siendo tal testimonio relevante a los fines de establecer los hechos del cual fuera objeto y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que sólo se acreditó en el juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado lográndose acreditar sólo la aprehensión del acusado, por cuanto la víctima ciudadano LUIS FELIPE HERRERA REQUENA, afirma durante su declaración, que sólo fue sometido por una persona para despojarlo de su vehículo moto y como la misma no encendió y lo despojaron de su cartera y de dos mil bolívares, y que las características de esa persona en modo alguno coinciden con las características del acusado JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, siendo persistente en dicha afirmación, así como también afirma que en ningún momento llego a participar a ninguna comisión policial del hecho del cual fuera objeto, y que tampoco llegó a reconocer al acusado para el momento de su aprehensión, como uno de los autores del delito de Robo del cual fuera objeto, manteniendo en todo momento tales afirmaciones, no existiendo ningún otro elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta etapa de juicio la comisión del hecho punible atribuido y consiguiente participación del acusado, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, surgiendo dudas en relación a la circunstancia de si el acusado es el autor o no de los hechos de los cuales fuera objeto la víctima, ello en razón de que la victima afirmó que en ningún momento reconoció al acusado como el autor del Robo del cual fuera objeto y tampoco posee las características de la persona que lo despojara de su documentos y dinero que poseia, no pudiéndose establecer la relación de causalidad entre el Robo del cual fuera objeto la víctima ciudadano LUIS FELIPE HERRERA REQUENA, y la conducta desplegada por el acusado JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, no pudiendo esta Juzgadora en esta etapa procesal en atención al Principio de Inmediación y Contradicción, analizar o valerse de los elementos de convicción que sirvieron de base a la acusación que fuera admitida y se ordenara la Apertura a Juicio, como lo son el Acta Policial y la Denuncia formulada en su oportunidad por la victima, ya que de hacerse se estaría violentando el debido proceso, a los fines de establecer la veracidad de tales afirmaciones, generando entonces dudas en el intelecto de quién aquí decide, debiendo imperar entonces el Principio In Dubio Pro Reo.

Si bien ha sido el criterio sostenido por esta Juzgadora que no es indispensable el reconocimiento del acusado por parte de la víctima en la Sala de Juicio, a los fines de acreditar la participación del acusado, pudiendo existir otros elementos probatorios que lo vinculen con la comisión del delito que le sea atribuido, en el caso particular no es que la victima no reconoce al acusado porque no se recuerde de sus características por el transcurso del tiempo o porque no lo haya visto para el momento que lo sometiera, sino que la victima insiste en manifestar que el acusado no es la persona que en fecha 18 de Septiembre de año 2011, bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego lo despojaron de su cartera y de dos mil bolívares, diferente a los supuestos antes referidos.

Al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad porque obviamente producen duda.” (p.443)

En consecuencia, habiéndose recepcionado todos los órganos de prueba admitidos, con las testimoniales del Experto KATHERINE TUA, quien rindieran declaración en cuanto a la experticia de reconocimiento técnico de las prendas de vestir que cargaba el acusado el día de los hechos, no se comprobó con tales elementos probatorios la participación del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que la víctima ciudadano LUIS FELIPE HERRERA REQUENA, no solo no reconoció al acusado sino que afirmó de manera contundente que éste no era el autor del delito del cual fuera objeto, que estaba seguro de ello, ya que no poseía las características de la persona que lo despojara de sus pertenencias, ya que el autor del robo era alto, flaco y de piel clara y con una cicatriz en la cara, características éstas que no se corresponden con el acusado, siendo la víctima testigo presencial y la persona afectada directa del robo agravado del cual fueran objeto, Duda Razonable que no verifica la participación del acusado JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligado a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna al referido acusado, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, en tal sentido no se acreditó con los medios de pruebas recepcionados que el acusado en compañía de otro sujeto por medio de violencias y portando un arma de fuego hayan despojado a la víctima de su cartera con sus documentos de identidad y la cantidad de dos mil bolívares fuertes aproximados, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE HERRERA REQUENA.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se le acuerda la Libertad Plena del ciudadano JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, al ciudadano JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, ya identificado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE HERRERA REQUENA, aunado a la solicitud de Sentencia Absolutoria como parte de buena de fe de la Fiscalia del Ministerio Publico.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se le acuerda la Libertad Plena del ciudadano JONATHAN JESUS MONTILLA VASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 26, días del mes de Septiembre de 2012.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03 (TEMPORAL).
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO.
ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN.