REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002986
ASUNTO : PP11-P-2011-002986


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS


FISCAL SEPTIMO: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ


ACUSADA: ADLEMSY TERESA ESCORCHE SÁNCHEZ


DEFENSORA: ABG. KARLY ANDREINA FERRER


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (FILICIDIO) CON EXIMENTE INCOMPLETA .


VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY



FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002986
ASUNTO : PP11-P-2011-002986

El día miércoles 22 de mayo de 20012 se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 4, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2011-002986, seguida a la ciudadana: ADLEMSY TERESA ESCORCHE SANCHEZ, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 18-03-1974, estado civil soltera, de ocupación: Licenciada en Educación, residenciada en la avenida 25 calle 02 avenida las lagrimas casa Nº 1-38 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 12.262.904, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño cuyo nombre se omite por mandato de ley, de cinco (05) meses de nacido. Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece un NIÑO como sujeto pasivo del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo niño tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 4 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizados a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señalen sus alegatos con relación a su patrocinada, posteriormente se le cede el derecho de palabra a la acusada previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar por los momentos, posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos; una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem, en las fechas que consta en el acta de debate. El último día de continuación, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron una vez declarado los órganos de pruebas presente la acusada solicitó se le tomase su declaración y por último se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ, continuando con la defensora KARLY ANDREINA FERRER. No hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra a la acusada quien no quiso decir nada, seguidamente se pasó a la fase de decisión, allí se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Abg. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ expuso oralmente los hechos que le imputa a la acusada el cual es el siguiente:

En fecha 20-09-2011 se reciben actuaciones por parte del Centro de Coordinación Policial Nº 4 Araure Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana: ESCORCHE SANCHEZ ADLEMSY TERESA, por encontrarse incursa en uno de Los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), cometido en perjuicio de su hijo cuyo nombre se omite por mandato de ley, de 05 meses de nacido, hecho ocurrido a pocos metros del recinto Hospitalario “Dr. Jesús María Casal Ramos” de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, específicamente en la parte trasera de la Estación de Radio Fiesta, siendo la referida ciudadana aprehendida momento en el cual se presento ante la Sala de Emergencia del mencionado Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos, con el infante sin signos vitales, manifestando que lo había matado, igualmente esta ciudadana estaba llena de sangre, toda vez que luego de cometer el hecho intento cortarse, causándose heridas con un arma blanca (exacto).

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

a) Que en fecha 20-09-2011, la ciudadana ESCORCHE SÁNCHEZ ADLEMSY TERESA ingresó en la Sala de emergencia del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos con un infante sin signos vitales;
b) Que la acusada había confesado haber dado muerte el infante mediante asfixia;
c) Que la acusada intentó suicidarse causándose heridas con arma blanca

Las afirmaciones hecha por la Fiscal serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris son como se expuso en el auto de Apertura a Juicio: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño cuyo nombre se omite por mandato de ley, de cinco (05) meses de nacido, solicitando el enjuiciamiento de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica de la acusada ADLEMSY TERESA ESCORCHE SÁNCHEZ ejercida por la Abg. KARLY ANDREINA FERRER manifestó: Como punto previo ratifico la solicitud formulada en escrito consignado en fecha 25 de abril de 2012 en la cual ofrece pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le da el derecho palabra a la representante del Ministerio público quien se opone a tal admisión de estas pruebas complementarias. Seguidamente el Juez oída como ha sido las partes procede señalar: El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Las partes podrán promover pruebas, acerca de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. En este sentido, la defensa en su escrito de fecha 25 de marzo de 2012, oferta informe y valoración médico psiquiatrita realizada por el experto Dr. Ángel Dorante, Médico adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, pero no justifica el conocimiento posterior de la misma, sino que señala que fue una prueba no realizada en la fase de investigación y al realizarla posteriormente puede entrar como complementaria. De allí que ante la ausencia del hecho fáctico de desconocimiento de la prueba antes de la audiencia preliminar, hacen imposible la autorización de recepción de la misma y la admisión en consecuencia por esta vía, de allí que este Tribunal de Juicio N° 4 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de admisión de prueba complementaria y así se decide. En tal sentido se procede a continuar con la celebración del juicio otorgándole la palabra a la defensa privada a fin de que exponga los alegatos de su defensa exponiendo entre otra cosa lo siguiente invoco a su favor el principio de presunción de inocencia que debe acompañar a mi defendido y solicito la sentencia ajustada a derecho.

La acusada ADLEMSY TERESA ESCORCHE SÁNCHEZ una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar por lo momentos.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas, recepcionándose el testimonio de los ciudadanos WILFREDO DE JESUS PEREZ e ISVETHDANIELA ACOSTA FANEITE, la acusada declaró en una continuación, se incorporó por la lectura FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE y RESULTADOS DE AUTOPSIA, de fecha 20-09-2011, suscrito por la Dra. ZULEIMA ARAMBULÉ, practicado al cadáver del niño cuyo nombre se omite por mandato de ley. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-058-427-11, de fecha 22-09-2011, suscrita por la Experta NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, la cual demuestra que la imputada de autos, se encontraba bajo el efecto del consumo de cocaína al momento de cometer del delito que se le atribuye y ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: del presente debate se puede apreciar que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, encuadrado en el Artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito el cual fue cometido por la madre del infante, situación ésta que quedó demostrado con la declaración de la acusada adminiculada con la declaración del psiquiatra y de la psicólogo la responsabilidad de la acusada, en digas declaraciones estos dos expertos son conteste en señala que la acusada conocía las consecuencias del hecho cometido y tenia discernimiento, es por todo lo expuesto que solicito se dicte una sentencia condenatoria.

La defensa técnica del acusado ADLEMSY TERESA ESCORCHE SÁNCHEZ ejercida por la Abg. KARLY ANDREINA FERRER GONZÁLEZ manifestó en sus conclusiones que: hemos visto en el transcurso del debate la situación metal de mi defendida no esta en tema de discusión la muerte del niño solo pido a este tribunal se tome en consideración el estado metal de la acusada al dictar sentencia.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a la acusada ADLEMSY TERESA ESCORCHE SÁNCHEZ quien señaló no querer decir más nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.914.597. Medico psiquiatra. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar haciéndolo de la siguiente manera: Esta evaluación se aplicó por solicitud de la Fiscalia, se evalúo cuando estaba en la comandancia de policía, meses antes de la situación ella había tenido un episodio depresivo que de algún modo la estaba afectando pienso que eso fue lo que desencadeno el hecho, En los diversos ejes, eje uno enfermedad mental Eje dos características de personalidad, Eje tres enfermedades medica. Eje cuatro personalidad en ella estaba los cinco ejes alterado En la paciente estaban todos con las características lo del síntomas psicótico aparecieron posterior a la muerte del niño, esto es alucinaciones y delirios distorsionan la realidad, la depresión mayor con síntoma psicótico, trastorno Borge o de personalidad, ira irritabilidad frecuente, problema de mantener estable relaciones. En la escala global estaba bastante deteriorada, Se trataba de una paciente con un trastorno sicótico de alta peligrosidad social por la características psíquicas que estaba presentado yo le recomendé a la fiscal que se le medicara. Seguidamente se le da en derecho de preguntas a la representante del Ministerio quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: a la ciudadana Adlemsy Teresa la evalúo con los cinco ejes y esto le dio como resultado que esta enajenada? Si en los ejes uno y dos. OTRA Esa enajenación estaba con ella antes durante o después del hecho? En las tres fases el síndrome depresivo venia ya con ella y los episodios psicóticos aparecieron cuando muere el bebe. OTRA Para el momento del hecho estaba en su sano juicio? Si en ese momento estaba en su sano juicio, solo que venia con un cuadro depresivo. OTRA Es decir que ella sabia lo que era bueno o lo que era malo? Si ella sabía. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA: la realidad que tenia la ciudadana no tener pareja su madre muy anciana pudieran formar parte de ese cuadro depresivo? Absolutamente esos factores la llevaron a ese cuadro depresivo. OTRA Una persona con cuadro depresivo mayor se pudo haber afectado su voluntad? No totalmente, se afecta el estado de animo la persona que actúa con depresión sabe lo que es bueno y lo que es malo disciernes OTRA Considera a ADLEMSY ESCORCHE como una persona normal que paso por una situación que le produjo esta enfermedad? Esa situación es previo a esta otra si paso por una situación que agravó su patología. OTRA Considera que el tratamiento psiquiátrico debe prolongarse por cuanto tiempo? Para toda su vida. Cesaron. El juez pregunta, doctor, si lo colocó en tres niveles de discernimiento al momento del hecho, usted podría decir que la acusada tenía total discernimiento, discernimiento disminuido por su enfermedad o ningún discernimiento motivado a su enfermedad: Contestó: discernimiento disminuido por la enfermedad.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es un médico de dilatada trayectoria, expuso la enfermedad mental de la acusada, y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que la acusada tiene una capacidad de entender y comprender disminuida;
b) Que la acusada padece episodios psicóticos;
c) Que la acusada padecía al momento del hecho cuadro depresivo.

ISVETHDANIELA ACOSTA FANEITE, quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad 17.946.531, psicóloga, Impuesta de las generales de ley manifestó no estar incursa en ellas y poder declarar y expuso: Tuve la oportunidad de evaluar a la paciente en la cual pude apreciar un estado de depresión mayor, en el estudio realizado se evidencia Episodio Depresivo mayor sin síntomas sicóticos. Especificación De inicio en el Posparto, conocido como; síndrome de depresión posparto; otros problemas que pueden ser objetos de atención clínica Problemas relativos al grupo primario de apoyo: Sensación de estar sola; -Problemas relativos al ambiente social: Verse escindida, dar una vida, Problemas laborales: No contar con un trabajo; -Problemas de vivienda: Vivir en casa de sus familiares; -Problemas económicos. No poder hacerse de si misma y tener algo para el niño, puede caer fácilmente, sino es tratado, en un estado depresivo profundo que lo conduzca, entre otras cosas, a desear morir o suicidarse. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la fiscal del ministerio publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: La depresión post parto cuanto dura? Deben transcurrir seis meses, ella fue valorada por mi no pude apreciar si estos episodios se vieron antes o durante el parto, este puede durar hasta seis meses tratado si no es tratado puede durar mas. OTRA Como explica usted el hecho de que su depresión mayor no la lleva a agredirse ella si no a su hijo? En esta depresión la persona se siente agredida no sabemos como estaba su problema todo la condujo a pensar en el suicidio tengo conocimiento actuales de que ella había tenido muchos problemas laborales de pareja y se detona con el parto. OTRA Para el momento de que usted la evaluó como fue la narración triste? Fue coherente su discurso con su postura, me hacia pensar, todas estas cosas le producen angustia. OTRA Vio arrepentimiento? Si y culpabilidad. OTRA Le manifestó si su hijo había nació de forma planificada? No, no fue planificado. OTRA Tenia capacidad para pensar en las consecuencias? Ella piensa es en hacerse daño ella y no al niño pero piensa si dejo al niño ahí que van a hacer con el, ella tenia como especie de un túnel no tiene opciones no las ve, para el momento del hecho no creo que ella estaba conciente para lo que vendría después, su forma consciente estaba muy afectado, Ella lo ve como fotos. OTRA Pero yo quiero hacer si ella sabia que en esa acción iba a causarle la muerte al bebe? Si, si lo sabia. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: psicosis puerperial lo aprecio en Adlemsy? Para el momento de mi evaluación ella no manifestó características de eso, en la situación de psicosis se siente alejada sin vida que esta es otra persona en una psicosis para el momento de mi entrevista no percibí. OTRA Dice usted que el detonante fue el parto esta ella protegiéndolo de su realidad que ella estaba viviendo? En su realidad podría ser si he vivido esta vida tan triste porque lo voy a dejar si va a vivir lo mismo que vivi yo. OTRA Es fácil para las personas cercanas y familiares apreciar las características de la depresión post parto? No es fácil por que cuando nace el bebe todo es bello, todos se concentran en el niño cuando hay un parto hormonalmente haya un bajo de luz no es lo mismo estar triste que deprimido. OTRA En sus informes usted refirió que el papa del niño le había dado 3.000 bs. fue recurrente con esto? No. Cesaron.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una psicóloga de dilatada trayectoria, expuso la enfermedad mental de la acusada, y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

d) Que la acusada sufre de una depresión mayor, denominada episodio depresivo mayor sin signo sicóticos;
e) Que la acusada padece esos síntomas después del parto, denominado síndrome depresivo postparto;
f) Que la acusada demuestra arrepentimiento y culpabilidad del hecho cometido;
g) esa enfermedad le trae a la acusada el pensamiento de morirse o suicidarse;
h) Que la acusada piensa es en hacerse daño ella y no al niño pero piensa si deja al niño ahí que van a hacer con él, ella tenia como especie de un túnel no tiene opciones no las ve, para el momento del hecho no creo (dice la psicóloga) que ella estaba conciente para lo que vendría después, su forma consciente estaba muy afectado

Acto seguido la acusada solicita se le oiga la declaración por lo que se procedió a imponerla del precepto constitucional previsto el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y procedió a identificarse de la siguiente manera ADLEMSY TERESA ESCORCHE SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacida en fecha 18-03-1974, estado civil Soltera, de ocupación: Licenciada en Educación, residenciada en la avenida 25, calle 02, avenida las lagrimas, casa Nº 1-38 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 12.262.904. y expuso: Cuando la doctora hacia referencia a aquello ya yo tenia síntomas de depresión porque así, yo me siento mal porque no busque la ayuda necesaria, tenía insomnio caminaba dentro de mi casa pensando cómo iba hacer yo para cuidar bien a mi hijo, ya yo no tenía interés en comer, en hacer las cosas mas sencillas, pensé como era que iba a mal gastar comida en mi, yo tenia problema con el traslado laboral de la ciudad de Maracay para acá yo fui a al zonita a buscar a un profesor que no recuerdo el nombre todo se me hacia imposible no lo encontré y ahí fue donde me entró un desespero que no sabia que hacer, tenia problemas con el papá de mi hijo, empecé a caminar por esa avenida pensando que iba a hacer pensé en suicidarme, el sábado me tome una pastillas pero no me hicieron nada, no le veía salida a ninguno de mis problemas todo eso lo pensaba en ese tiempo que le y me fui a la buseta y vi ese terreno y ahí no encontré otra forma de salir de mis problemas y asfixie a mi hijo, no recuerdo nada pero sé que yo lo mate porque no había nadie, ahí pensé en matarme en muchas me corté las venas, pero me entregue porque bueno alguien me iba a matar, si hice lo que hice alguien me mataría, mi mamá estaba muy viejita, mis primas yo pensaba que nadie iba a querer a mi hijo pero es mentira yo pensaba que nadie yo misma fue a la vía del hospital y me entregue porque pensaba que a mi me iba a matar ese día me daba los mismo si no me mataba yo me mataba es igual. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la fiscal del ministerio público quien no realizo preguntas. Acto seguido se le dio el derecho de preguntas a la defensa quien no realizo preguntas. Se deja constancia que el juez no realizo preguntas.

La anterior declaración se analiza puntualmente en el sentido que refiere la acusada todos los síntomas que los expertos en psiquiatría y psicología señalaron en relación al ejemplo del túnel y de la depresión, no obstante, la acusada no niega la comisión del hecho, como tampoco niega el pensamiento recurrente en morir y el suicidio, ello lleva a estimar varios hechos que se señalan a continuación:

a) La acusada señala que ella dio muerte a su hijo;
b) Que ella se entregó voluntariamente;
c) Que ella siente un pensamiento recurrente de muerte y suicidio;
d) Que no veía mas opciones a su situación personal y optó lamentablemente por la peor, que fue darle muerte a su hijo;
e) Refleja los síntomas señalados por los médicos de depresión.


Se dio lectura a las siguientes documentales:


1) FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE y RESULTADOS DE AUTOPSIA, de fecha 20-09-2011, suscrito por la Dra. ZULEIMA ARAMBULÉ, practicado al cadáver del niño cuyo nombre se omite por mandato de ley, en el cual se señala: fecha de la muerte; 19-9-2011; Cadáver masculino de 5 meses de edad, raza mestiza, contextura normosonica, cabello negro, livideces fijas, rigidez en fase de instauración, data aproximada de la muerte 12-18 horas. Cianosis distal ungueal. Conclusión: causa de la muerte asfixia mecánica. Documento éste que se aprecia en todo sus elementos por ser redactado por experto con conocimiento del hecho y las partes estar de acuerdo en atención al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su recepción.
2) EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-058-427-11, de fecha 22-09-2011, suscrita por la Experta NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, la cual demuestra que la imputada de autos, se encontraba bajo el efecto del consumo de cocaína al momento de cometer del delito, tal circunstancia coloca a la imputada en una situación que sumado a su estado de depresión pudo no distinguir bien el hecho de entender y comprender el acto, y aun cuando se pudiese pensar en la aplicación de la teoría de la actio liberae in cuasam, no existe supuesto alguno que hagan estimar tal circunstancia. El anterior documento se leyó ya que las partes de común acuerdo señalaron su aprobación para su lectura.
3) ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa. Acta de defunción que se le da pleno valor probatorio por ser un documento y valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra que el niño muere por las causas allí señalas que es asfixia mecánica.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

a) Que en fecha 20-09-2011, la ciudadana ESCORCHE SÁNCHEZ ADLEMSY TERESA ingresó en la Sala de emergencia del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos con un infante sin signos vitales; hecho éste acreditado con la propia declaración de la acusada, cuando señala que ella se entregó en el hospital una vez ocurrido el hecho;
b) Que la acusada había confesado haber dado muerte el infante; circunstancia acreditada con la propia declaración de la acusada quien señala que asfixió al niño, concatenado con el documento de autopsia practicado al niño, que señala que la causa de la muerte fue asfixia mecánica.
c) Que la acusada intentó suicidarse causándose heridas con arma blanca, se acredita con la propia declaración de la acusada.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de:

A) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (filicidio), en perjuicio de NIÑO CUYO NOMBRE DE OMITE POR ORDEN DE LEY.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Asimismo el artículo 406 eiusdem que prevé el HOMICIDIO CALIFICADO establece;

“3º. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
EN PERJUICIO DE ARGENIS ANTONIO PIÑA TERÁN

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos se determina así:

1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “ejerció presión” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la propia acusada ADLEMSY ESCORCHE, concatenado con el protocolo de autopsia que señala que la muerte ocurrió por asfixia mecánica y el cadáver presentaba Cianosis distal ungueal ;

2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con el protocolo de autopsia cuando se lee que el cadáver presenta equimosis de 2,5X0,5 cm Y 0,8X0,5 cm localizados en la región antero lateral de cadáver, lo que concatenado con la confesión de la acusada que utilizó sus manos acreditan tal hecho.

3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración de la acusada, sumad al informe de autopsia y acta de defunción, donde todo lleva a concluir que la presión al cuello realzada por la acusada dio muerte al niño por asfixia mecánica.

En cuanto a la calificante de ser hijo, todos los documentos protocolo de autopsia y acta de defunción acreditan que el sujeto activo ADLEMSY ESCORCHE era la madre del sujeto pasivo, sumado a la propia declaración de la acusada que reconoce que el niño que dio muerte era su hijo, queda así acreditada la calificante.

Los elementos anteriores, en resumen, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior, de conformidad con las normas y reglas previstas en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY. Y así se decide.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE LA
ACUSADA ADLEMSY TERESA ESCORCHE SÁNCHEZ

La Participación de la acusada ADLEMSY TERESA ESCORCHE SÁNCHEZ, quedó acreditada con los siguientes elementos:

Con medios de prueba directos:

Con la declaración de la propia acusada quien señala;” y ahí no encontré otra forma de salir de mis problemas y asfixie a mi hijo, no recuerdo nada pero sé que yo lo mate porque no había nadie”, expuesta de manera voluntaria, una vez impuesta del precepto constitucional.

Con medios de prueba indirectos:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos,
entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿La ciudadana ADLEMSY TERESA ESCORCHE SÁNCHEZ fue la persona que dio muerte a su hijo?.

HECHOS INDICADORES:

a) Que la propia acusada asi lo confiesa, pero ella sola no sirve para estimar acreditado la participación, debe existir otros indicios que a ellos nos lleve a concluir;
b) Que la acusada llegó al hospital con el niño fallecido;
c) Que las marcas ungueales en el cuello del niño, da a entender que efectivamente fue asfixiado;
d) Que la acusada se encontraba en un estado depresivo que pudo por efecto del túnel que se forma en esa situación llegar a tal falta resolución;
e) Que la acusada declara que estaba sola con el niño, sin ninguna otra persona.

Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:

“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Es decir, de la precitada declaración la acusada no niega haber estado en el Hospital; no niega haber dado muerte al niño; señala que la muerte fue asfixiándolo, el protocolo de autopsia corrobora que la muerte ocurrió por asfixia mecánica.

En conclusión, existiendo elementos que acreditan las afirmaciones sostenidas por la acusada en su declaración, lleva hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la ciudadana ADLEMSY TERESA ESCORCHE SÁNCHEZ fue la persona que dio muerte a un niño, el cual era su hijo, en la parte trasera de la Estación de Radio Fiesta de la ciudad de Araure y que fue detenida en la emergencia del Hospital “Dr. Jesús Casal Ramos” cuando ella misma confesó lo realizado por ella.

Ahora bien, corresponde igualmente en esta fase analizar si la precitada ciudadana era imputable o no al momento de la comisión del hecho, en este sentido podemos decir que la imputabilidad, es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado, en el presente caso se tomó declaración tanto al medicó psiquiatra como a la psicóloga, órganos de pruebas ofertados por la propia fiscalía del Ministerio Público, ellos manifestaron que:

El psiquiatra WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.914.597. Medico psiquiatra, señaló: “omissis… OTRA Una persona con cuadro depresivo mayor se pudo haber afectado su voluntad? No totalmente, se afecta el estado de animo la persona que actúa con depresión sabe lo que es bueno y lo que es malo disciernes OTRA Considera a ADLEMSY ESCORCHE como una persona normal que paso por una situación que le produjo esta enfermedad? Esa situación es previo a esta otra si paso por una situación que agravó su patología. OTRA Considera que el tratamiento psiquiátrico debe prolongarse por cuanto tiempo? Para toda su vida. Cesaron. El juez pregunta, doctor, si lo colocó en tres niveles de discernimiento al momento del hecho, usted podría decir que la acusada tenía total discernimiento, discernimiento disminuido por su enfermedad o ningún discernimiento motivado a su enfermedad: Contestó: discernimiento disminuido por la enfermedad.

Es decir, al preguntársele sobre la capacidad de entender y comprender, el medico fue preciso al señalar que tenía una capacidad disminuida, ello concatenado a lo declarado por la psicóloga ISVETHDANIELA ACOSTA FANEITE, quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad 17.946.531, quien describe el cuadro depresivo y señala: “ Ella piensa es en hacerse daño ella y no al niño pero piensa si dejo al niño ahí que van a hacer con el, ella tenia como especie de un túnel no tiene opciones no las ve, para el momento del hecho no creo que ella estaba conciente para lo que vendría después, su forma consciente estaba muy afectado, Ella lo ve como fotos”.

Sumado a los anterior, esta el hecho de que la acusada se presentó junto con el niño muerto a la emergencia del Hospital y confesó su hecho, en el debate oral igualmente confesó su hecho, es decir, siente responsabilidad por lo que realizó, pero ambos profesionales de la medicina fueron conteste en que tiene una forma de entender y comprender disminuida, además de que a través de la inmediación este juzgador observó la posición corporal de la acusada, da a entender que si bien es cierto, la acusada ADLEMSY ESCORCHE es imputable, esta imputabilidad es diminuida por la declaraciones que señalan los expertos y en consecuencia debe ser aplicada la eximente incompleta prevista en el artículo 63 del Código Penal y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406.3.a del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) años de PRISIÓN, ahora bien atendiendo a la forma de comisión del hecho y a la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pena a aplicar es la máxima, es decir, TREINTA AÑOS (30) DE PRISIÓN. Sin embargo, acreditada como ha sido la eximente incompleta prevista en el artículo 63 del Código Penal que estable:

Artículo 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas:
1. En lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
2. En lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada.
3. Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad.
En consecuencia, se rebaja en términos cuantitativos a la mitad y cualitativo a arresto la pena asignada, quedando en definitiva la pena en: 15 AÑOS DE ARRESTO y así se decide.

COSTAS

No se condena en costa a la acusada, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de admisión de pruebas complementarias solicitada por la defensa, por no tratarse de hechos que haya tenido conocimiento después de la audiencia preliminar como ordena; SEGUNDO: CONDENA a la acusada ADLEMSY TERESA ESCORCHE SANCHEZ, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 18-03-1974, estado civil soltera, de ocupación: Licenciada en Educación, residenciada en la avenida 25 calle 02 avenida las lagrimas casa Nº 1-38 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 12.262.904, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE ARRESTO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 63 numeral 2 del Código Penal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable para la finalización de la condena el día: 19 de septiembre de 2026 por haber sido aprehendido el acusado en fecha 19 de septiembre de 2011.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 7 de agosto de 2012 y habiendo sido acordadas las vacaciones del Juez titular la presente Sentencia se publica el día de hoy 18 de septiembre, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 365 del texto adjetivo penal, por lo que se ordena el traslado de la acusada para la notificación de la sentencia y la notificación de las partes.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Secretaria.