REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003180
ASUNTO : PP11-P-2011-003180

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: EDGAR ALEXANDER FERNÁNDEZ MOLLETONES


DEFENSORA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ;
(CONCLUYÓ ABG. LIDYA RIVERO)


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
(EN EJECUCIÓN DE UN ROBO)


VICTIMA: DILCIA MONTES (OCCISA)


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003180
ASUNTO : PP11-P-2011-003180

El día miércoles 2 de mayo de 2012 se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 4, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2011-003180, seguida al ciudadano: EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ MOLLETONES, titular de la cédula de identidad: V-25.422.398, venezolano, nacido el 08-05-1991, de 21 años de edad, soltero obrero, residenciado en el Sector La Esperanza, Calle Principal, casa sin número, San Rafael de Onoto estado Portuguesa; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto, y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 (por haberse cometido en la ejecución de un robo), cometido en perjuicio de la hoy (occisa) DILCIA SERENELA MONTES JIMENEZ y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SORAIDA COROMOTO MONTES JIMENEZ y ROSELIS COROMOTO VILLAR DEL CARMEN. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señalen sus alegatos con relación a su patrocinada, posteriormente se le cede el derecho de palabra a la acusada previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar por los momentos, posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos; una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem, en las fechas que consta en el acta de debate. El último día de continuación, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron una vez declarado los órganos de pruebas presente la acusada solicitó se le tomase su declaración y por último se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente al fiscal del Ministerio Público Abg. EUGENIO MOLINA, continuando con la defensora LYDIA RIVERO (en sustitución de Alix Rodríguez). No hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado quien no quiso decir nada, seguidamente se pasó a la fase de decisión, allí se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Abg. EUGENIO MOLINA expuso oralmente los hechos que le imputa a la acusada el cual es el siguiente:
“…En fecha 04-05-2011, como a las 03:00 horas de la tarde, las ciudadanas DILCIA SERENELA MONTES JIMENEZ, SORAIDA COROMOTO MONTES JIMENEZ y ROSELIS COROMOTO VILLAR DEL CARMEN, se encontraban frente de casa ubicada en el Barrio Venezuela, calle 10, con Avenida 03, vía pública del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, pagándole unos productos de limpieza a un ciudadano a quien se desconoce su nombre, cuando de repente llegan los ciudadanos ALEXANDER MOLLETONES TOREALBA y RICHARD CASTILLO, a bordo de un vehiculo de tracción de sangre (Bicicleta), de donde desciende el ciudadano EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ MOLLETONES, portando un arma de fuego, les manifiesta que era un atraco, apunta a la ciudadana DILCIA SERENELA MONTES JIMENEZ, y le propina un disparo ocasionándole una herida en forma circular con bordes irregulares en la región mamaria lado izquierdo, lesión que ¡e ocasiono la muerte luego de ser trasladada hacia el Ambulatorio de Agua Blanca estado Portuguesa…”.

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

a) En fecha 04-05-2011, como a las 03:00 horas de la tarde, las ciudadanas DILCIA SERENELA MONTES JIMENEZ, SORAIDA COROMOTO MONTES JIMENEZ y ROSELIS COROMOTO VILLAR DEL CARMEN, se encontraban frente de casa ubicada en el Barrio Venezuela, calle 10, con Avenida 03, vía pública del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, pagándole unos productos de limpieza a un ciudadano a quien se desconoce su nombre;
b) De repente llegan los ciudadanos ALEXANDER MOLLETONES TOREALBA y RICHARD CASTILLO, a bordo de un vehiculo de tracción de sangre (Bicicleta), de donde desciende el ciudadano EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ MOLLETONES, portando un arma de fuego, les manifiesta que era un atraco, apunta a la ciudadana DILCIA SERENELA MONTES JIMENEZ, y le propina un disparo ocasionándole una herida en forma circular con bordes irregulares en la región mamaria lado izquierdo, lesión que ¡e ocasiono la muerte luego de ser trasladada hacia el Ambulatorio de Agua Blanca estado Portuguesa

Las afirmaciones hecha por la Fiscal serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son como se expuso en el auto de Apertura a Juicio: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto, y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 (por haberse cometido en la ejecución de un robo), cometido en perjuicio de la hoy (occisa) DILCIA SERENELA MONTES JIMENEZ y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SORAIDA COROMOTO MONTES JIMENEZ y ROSELIS COROMOTO VILLAR DEL CARMEN, solicitando el enjuiciamiento de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado EDGAR ALEXANDER FERNÁNDEZ MOLLETONES ejercida por la Abg. ALIX RODRÍGUEZ manifestó: :“Invoco el principio de presunción de inocencia que debe arropar a mi defendido, así mismo no podrá ser desvirtuado por el Ministerio Publico el mismo y se demostrara en el desarrollo del debate la no responsabilidad del mismo en el delito por el cual lo esta acusando el Ministerio Publico, debiéndose dictar una sentencia absolutoria”.
El acusado EDGAR ALEXANDER FERNÁNDEZ MOLLETONES una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar por lo momentos.

Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas, recepcionándose el testimonio de los ciudadanos SORAIDA COROMOTO MONTES; ROCELIS ESTHER VILLAROEL SÁNCHEZ; RAFAEL BRUZUAL; se incorporó por la lectura ACTA DE INSPECCIÓN No. 633 de fecha 04-05-2011, ACTA DE INSPECCIÓN No 634 de fecha 04-05-2011, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 17 de fecha 05-05-2011, y PERMISO DE ENTERRAMIENTO No. 48 de fecha 06-05-2011 COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 04-05-2011.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. EUGENIO MOLINA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “en la oportunidad de exponer las conclusiones el ministerio público en vista la recepción de las pruebas durante el desarrollo de este debate este ministerio publico observa que de la declaración de las testigos evacuadas se evidencia que quien dispara el arma fue el acusado quien venia en el manubrio de la bicicleta siendo que le dio en el pecho, esto adminiculado con la declaración el experto Dr. Rafael, ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado por el delito de Homicidio intencional calificado (en la ejecución del robo) por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria”.

La defensa técnica del acusado EDGAR ALEXANDER FERNÁNDEZ MOLLETONES ejercida por la Abg. LYDIA RIVERO (en sustitución de la Abg, Alix Rodríguez) manifestó en sus conclusiones que: en mi condición de defensora del ciudadano Edgar Fernández, esta defensa difiere totalmente de las conclusiones a las cuales llego el ciudadano fiscal a mi defendido lo acusan por el delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido en la ejecución de un robo y robo agravado lo cual no quedo demostrado en este juicio. En cuanto al delito de robo agravado de las declaraciones de las propias victimas estas señalan de que nunca fueron objetos del despojo de algún objeto personal o bienes muebles, en consecuencia no se demostró el robo ya que de la declaración otorgada por la ciudadanas no fueron robadas por lo cual mi defendido en este hecho el principio de inocencia quedo incólume. En cuanto al delito de homicidio 406 numeral 1 del código penal la calificante imputada es por haberse cometido en la ejecución de robo pero al no haberse demostrado el robo agravado mal puede concluirse que la calificante es por haberse cometido en la ejecución de un robo, toda vez que esta calificante no existe. Ahora bien a vida consideración de que el precepto legal por el cual la fiscalía del ministerio publico acuso a mi defendido fue el de homicidio intencional calificado por haberse realizado en la ejecución de un robo lo cual no quedo demostrado en el debate realizado la calificación seria presuntamente para un homicidio intencional simple, siendo que durante el debate no se advirtió el cambio de calificación siendo que la norma es clara y precisa en cuanto a los cambios de calificación considera esta debe dictarse una sentencia absolutoria.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado EDGAR ALEXANDER FERNÁNDEZ MOLLETONES quien señaló no querer decir más nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

ZORAIDA COROMOTO MONTES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.810.332, ama de casa, quien impuesta del precepto constitucional por ser prima del acusado manifestó querer declarar procediendo a hacerlo de la siguiente manera: Bueno eso pasó el día 04 de mayo a las 2:00 cayó un palo de agua estaban todos adentros un muchacho de los productos de limpieza llegó hasta dentro para pagarle y nosotros salimos a recoger los productos y sin mas ellos llegaron y le dispararon a mi hermana, después que ellos se fueron el señor de los producto de limpieza nos lleva hasta el centro asistencial. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al fiscal a fin de que interrogue a la testigo quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA usted dice que ese DIA estaban en su casa recuerda la hora? Las 2 de la tarde. Quiénes estaban en la casa? Mi mamá mi sobrino mi hermana y yo. OTRA Usted dice que llegaron dos personas? Si OTRA vio de donde venía? SI ellos venían por la calle de frente. OTRA Dónde estaba su hermana? Ella estaba parada en la reja. OTRA Cómo se llama la persona que esta sentada en esta sala? Alex. OTRA Usted vio cuando esta persona disparo? Si OTRA usted vio cuando disparo? si OTRA vio quién disparo? Si Alex OTRA vio a qué distancia esta de su hermana? Estábamos todos afuera OTRA a qué distancia estaba usted de su hermana cuando recibió el impacto? Cerquita. OTRA: Usted oyó que hayan discutido? No, no le dijo nada. OTRA Se oyó el disparo y ella se miró y se fue a meter para dentro OTRA Cuanto disparó escucho? Uno solo. OTRA Que característica tiene el arma? Una chiquita que tiene como una ruedita de adentro. OTRA Le quitaron algunas pertenencias? No nada, iba a robar a los de limpieza. OTRA Usted vio venir a estar personas? Si OTRA no hubo ningún intercambio de palabras? No. CESARON Acto seguido se le da el derecho de repregunta a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: Diga la fecha del hecho? 04 de mayo. Hora: 2:00 PM, OTRA en qué sitio? Barrio Venezuela. OTRA Usted dice que estaba dentro de su casa? Estaba en casa de mi mamá. OTRA Dice que llego un muchacho a cobrar? Si OTRA me podría dar el nombre? No lo sé. OTRA Posteriormente que pasó después? Mi hermana le paga adentro y nosotros salimos a buscar los productos de limpieza y llegan ellos. OTRA Conocían usted a estas personas las que llama Alexander y Richard? Si. OTRA que conocimiento tiene de que porque ocurrió esto? No sé por qué le disparo. OTRA En que se desplazaban ellos? En una bicicleta. OTRA Quien conducía la bicicleta? Richard OTRA aparte de su persona que otras personas estaban ahí? Mi cuñada. OTRA Cuantos señores eran del producto de limpieza? Dos un muchacho y el señor. OTRA Es importante que diga si conoce el motivo por el cual ocurrió lo que paso? No se. Cesaron seguidamente el Juez procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Al señor de los productos lo robaron le quitaron las cosas? Si lo robaron. CESARON.

La anterior declaración se valora como cierta y de cargo en contra del acusado, por ser vertida por persona en forma oral, garantizando el contradictorio de las partes, la testigo fue firme en su señalamiento, a pesar de ser prima del acusado lo incrimina en el hecho, lo señala como autor del disparo que dio muerte a la ciudadana Dilcia Montes, respondió de manera directa a cada una de las preguntas sin titubeos, mirando a la cara a sus interrogadores, de ella se desprende que:

a) La testigo estaba presente el día del los hechos;
b) La testigo observó que la ciudadana Dilcia Montes cancelaba en esa oportunidad productos de limpieza;
c) La testigo observó a dos sujeto en una bicicleta;
d) La testigo observó a uno de ellos disparar contra la humanidad de la ciudadana Dilcia Montes; identificándolo como Alex quien era su primo.
e) La testigo observó como robaban a las personas de limpieza.


ROSELIS ESTHER VILLARROEL SANCHEZ, quien identificada legalmente, juramentada legalmente e impuesta de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar y expuso: “Eso fue un cuatro de mayo ese día estaba lloviendo ella vendía productos de limpieza, y llego el señor que los vende mi cuñada le paga al señor adentro y salimos afuera a recibir los productos y pasaron unos sujetos en una bicicleta y dispararon a mi cuñada, le dispararon aquí en el pecho y ellos siguieron robando al señor y nosotros entramos. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al fiscal del ministerio publico quien ejerce ese derecho de la siguiente manera: PRIMERA El señor de los productos andaban solos acompañados? Con otro muchacho. OTRA De dónde venían estas personas? De Barquisimeto. OTRA y los muchachos que se desplazaban en la bicicleta de donde venían ¿ de un lado de la casa (explica la posición de la casa con respecto de donde venían las personas en bicicleta). OTRA Ustedes ven que viene dos personas las puede reconocer? Si él venia (señala al acusado). OTRA Que fue primero fue el disparo y después el robo del señor? Si primero dispararon y después siguieron robando al señor. OTRA Quién dispara? Edgar Alexander. OTRA Donde venia el señor Edgar Alexander? En el manubrio de la bicicleta. OTRA conoce a la otra persona? SI Richard Gregorio Castillos. OTRA Recuerda la hora? las 2 de la tarde. OTRA Cuanto duran en el hecho del robo? Eso fue rápido. OTRA Que le despojaron al señor de los productos? Dinero. OTRA Su cuñada quien la asiste muere ahí? No, la asistió el mismo señor de los productos. OTRA Usted observó cuando Edgar Alexander se bajó del manubrio de la bicicleta y disparo? Si yo estaba ahí. OTRA Cual es su ubicación? Parada en la puerta de la casa. OTRA Usted sola o en compañía de otra persona? De mis dos cuñadas. Nombre Dilcia y Zoraida Montes. Seguidamente se le dio el derecho de pregunta a la defensa quien repregunta a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: Cuando usted hace su exposición usted señala que le pagan al señor adentro de la casa, usted le paga después de que reciben los productos de limpieza u antes? Antes de recibir los productos. OTRA usted conocía de vista trato y comunicación a mi defendido? Si OTRA De donde lo conocía? Del mismo barrio. OTRA Tenia conocimiento si mi defendido tenia cualquier tipo de enfrentamiento problema o altércalo con su cuñada? NO OTRA. Que conocimiento tiene usted de los hechos? Yo lo vi cuando el disparo. OTRA Que hicieron el señor de los productos y su acompañante? Se quedaron quieto. OTRA Al sitio llego algún organismo policial? No. OTRA Aparte de su persona y su cuñada que otras personas estaba ahí? Mi otra cuñada Zoraida. OTRA Indique la fecha precisa de los hechos? 04 de mayo del 2011. OTRA Hora? Dos de la tarde.

La anterior declaración se valora como cierta y de cargo en contra del acusado, por ser vertida por persona en forma oral, garantizando el contradictorio de las partes, la testigo fue firme en su señalamiento, respondió de manera directa a cada una de las preguntas sin titubeos, mirando a la cara a sus interrogadores, de ella se desprende que:

f) La testigo estaba presente el día del los hechos;
g) La testigo observó que la ciudadana Dilcia Montes cancelaba en esa oportunidad productos de limpieza;
h) La testigo observó a dos sujeto en una bicicleta;
i) La testigo observó a uno de ellos disparar contra la humanidad de la ciudadana Dilcia Montes; y lo identificó como el acusado Edgar Alexander;
j) La testigo observó como robaban a las personas de limpieza.


RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.186.298, medico quien juramentado legalmente e impuesto de las generales de ley manifesto no estar incurso en ellas y expones: el cinco de mayo del 2011 se practica la autopsia a un cadáver con el nombre de DILCIA MONTES JIMENEZ con un impacto de un proyectil cuyo trayecto fue Hemotórax izquierdo región mamaria, se practica apertura del tórax encontrándose antero posterior y descendente la cual produce lesión en pulmón ventrículo derecho hígado y bazo Es todo. Se le cede el derecho de pregunta al representante del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Reconoce el contenido y firma? Si lo reconozco y mía es la firma que lo suscribe. Se deja constancia que la defensa no realizo pregunta. El juez procede a interrogar al experto de la siguiente manera PRIMERA El disparo fue letal? Si el disparo fue la causa de la muerte.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es un médico de dilatada trayectoria, expuso la causa de la muerte, y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que examinó el cuerpo de la occisa;
b) Que la occisa respondía al nombre de Dilcia Montes;
c) Que la causa de la muerte fue como consecuencia de un disparo por arma de fuego.

Se dio lectura a las siguientes documentales, previa acuerdo por las partes de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) ACTA DE INSPECCIÓN No. 633 de fecha 04-05-2011, suscrita por los funcionarios Detective Lisandro Martínez y Bladimir Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el sitio del suceso BARRIO VENEZUELA, CALLE 10, CON AVENIDA 03, VtA PUBLICA, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, en ella se dejó constancia que: Se trata de un sitio del suceso Abierto, correspondiente al tramo de una calle ubicada en la dirección antes citada, expuesto al publico y a los cambios climáticos, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de poca intensidad y visibilidad física, correspondiente a una vía pública.

La anterior inspección se aprecia por ser realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo detectivesco asignado al caso, quienes señalan de manera clara el sitio donde ocurrió el suceso, describiéndolo en atención a las pautas que al efecto señala el manual de Criminalística, de ella se acredita que el sitio es abierto y la dirección de los hechos es, BARRIO VENEZUELA, CALLE 10, CON AVENIDA 03, VtA PUBLICA, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA.

2) ACTA DE INSPECCIÓN No 634 de fecha 04-05-2011, suscrita por los Detective Lisandro Martínez y Bladimir Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada en realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DR. JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBIDADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en ella se dejó constancia de: en la morgue sobre el mesón elaborado de metal, propio para realizar necropsias yace el cadáver de una persona adulta del sexo femenino, decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, presentando una herida de forma circular con bordes irregulares en la región mamaria, quedando identificada como DILCIA SERENELA MONTES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número: 20.810.330.

La anterior inspección se aprecia por ser realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo detectivesco asignado al caso, quienes señalan de manera clara el sitio (morgue) donde observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, observando también un orificio de entrada causado por proyectil de arma de fuego en la región mamaria.

3) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 17 de fecha 05-05-2011, y PERMISO DE ENTERRAMIENTO No. 48 de fecha 06-05-2011, debidamente Certificada por la Directora Abigail Maria Hernández, Registradora Civil del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, donde se deja constancia el fallecimiento de la ciudadana DILCIA SERENELA MONTES JIMENEZ. Acta de defunción que se le da pleno valor probatorio por ser un documento y valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra que el niño muere por las causas allí señalas que es asfixia mecánica.

COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 04-05-2011, llevados por el Centro de COORDINACION Policial de Agua Blanca estado Portuguesa, donde se deja constancia que tuvieron conocimiento del homicidio cometido en contra de la ciudadana DILCIA SERENELA MONTES JIMENEZ, documento éste que se valora como circunstancia que sirvió de anoticiamiento del hecho.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

a) En fecha 04-05-2011, como a las 03:00 horas de la tarde, las ciudadanas DILCIA SERENELA MONTES JIMENEZ, SORAIDA COROMOTO MONTES JIMENEZ y ROSELIS COROMOTO VILLAR DEL CARMEN, se encontraban frente de casa ubicada en el Barrio Venezuela, calle 10, con Avenida 03, vía pública del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, pagándole unos productos de limpieza a un ciudadano a quien se desconoce su nombre; tal hecho quedó acreditado con la declaración de la ciudadana ZORAIDA MONTES, quien señaló que la occisa en ese momento estaba cancelando productos de limpieza, debidamente concatenado con la declaración de la ciudadana ROCELIS VILLARROEL quien señaló de la misma forma que la ciudadana Dilcia Montes al momento de los hechos estaba cancelando productos de limpieza.
b) De repente llegan los ciudadanos ALEXANDER MOLLETONES TOREALBA y RICHARD CASTILLO, a bordo de un vehiculo de tracción de sangre (Bicicleta), de donde desciende el ciudadano EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ MOLLETONES, portando un arma de fuego, les manifiesta que era un atraco, apunta a la ciudadana DILCIA SERENELA MONTES JIMENEZ, y le propina un disparo ocasionándole una herida en forma circular con bordes irregulares en la región mamaria lado izquierdo, lesión que ¡e ocasiono la muerte luego de ser trasladada hacia el Ambulatorio de Agua Blanca estado Portuguesa, ; tal hecho quedó acreditado con la declaración de la ciudadana ZORAIDA MONTES, quien señaló que al acusado quien además es su primo, de ser la persona que disparó un arma de fuego en contra de la humanizada de la ciudadana Dilcia Montes, debidamente concatenado con la declaración de la ciudadana ROCELIS VILLARROEL quien señaló de la misma forma que el acusado disparo en contra de la ciudadana Dilcia Montes, adminiculado a la declaración del experto Rafael Bruzual quien señaló que la causa de la muerte de la ciudadana Dilcia Montes ue el disparo de arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de:

A) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en la ejecución del robo), en perjuicio de DILCIA MONTES.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Asimismo el artículo 406 eiusdem que prevé el HOMICIDIO CALIFICADO establece;

1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos se determina así:

1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la propia prima del acusado SORAIDA MONTES, quien señala que su primo Alex (acusado) venía montado en una bicicleta contra persona y al momento de haber cancelado los productos de limpieza, en la calle llegan y al bajarse de la bicicleta dispara contra DILCIA MONTES, y roba a las personas de limpieza, concatenado con la declaración de ROCELIS VILLARROEL quien de igual forma señala al acusado como la persona que disparó en contra de la humanizada de Dilcia Montes ;

2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con el protocolo de autopsia cuando el experto Rafael Bruzual señala que la causa de la muerte fue disparo con arma de fuego y que ese disparo fue letal, concatenado con el acta de inspección en la morgue del Hospital donde los funcionario actuantes acreditan la existencia de un cuerpo femenino (cadáver) con orificio de entrada de proyectil.

3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con la misma declaración deL Experto Rafael Bruzual quien señala que la causa de la muerte fue el disparo de arma de fuego y acta de defunción, donde todo lleva a concluir que el disparo de arma de fuego fue al causa de la muerte de la ciudadana Dilcia Montes.

En cuanto a la calificante de ser durante la ejecución de un robo se planteó en la etapa de conclusiones dos tesis una de la fiscalía y otra de la defensa; en resumen la fiscalía solicitaba un concurso real de delito al imputar HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO; por otra parte la defensa señala que no quedó acreditada el Robo Agravado que motivado a ello no se acreditó la calificante y por cuanto no se advirtió el cambio de calificación de homicidio intencional simple debe absolverse.

Ante estas alegaciones, este juzgador señala como argumento de autoridad las sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia que señala:

El homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un único delito: homicidio calificado. Sent. 235 DE FECHA 18-05-88 de la Sala Penal

De lo anterior se contesta la alegación fiscal y por ello se declara sin lugar el concurso real, ahora bien, con relación a la conclusión de la defensa, este juzgador señala que con las declaraciones de las ciudadanas ZORAIDA MONTES y ROCELIS VILLARROEL quedó acreditada la calificante al señalar ambas que el acusado EDGAR FERNÁNDEZ fue a robar a los ciudadanos que estaban cobrando los artículos de limpieza a la ciudadana Dilcia Montes, de allí que al estar acreditada la calificante, queda contestada la alegación de la defensa y así de decide.

Los elementos anteriores, en resumen, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior, de conformidad con las normas y reglas previstas en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de DILCIA MONTES. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL
ACUSADO EDGAR ALEXANDER FERNÁNDEZ MOLLETONES

La Participación del acusado EDGAR ALEXANDER FERNÁNDEZ MOLLETONES, quedó acreditada con los siguientes elementos:

Con medios de prueba directos:

Con la declaración de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MONTES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.810.332, quien señaló a pregunta: Cómo se llama la persona que esta sentada en esta sala? Alex. OTRA Usted vio cuando esta persona disparo? Si OTRA usted vio cuando disparo? si OTRA vio quién disparo? Si Alex OTRA vio a qué distancia esta de su hermana? Estábamos todos afuera OTRA a qué distancia estaba usted de su hermana cuando recibió el impacto? Cerquita, debidamente concatenada con la declaración de la ciudadana ROSELIS ESTHER VILLARROEL SANCHEZ, quien señala: Ustedes ven que viene dos personas las puede reconocer? Si él venia (señala al acusado). OTRA Que fue primero fue el disparo y después el robo del señor? Si primero dispararon y después siguieron robando al señor. OTRA Quién dispara? Edgar Alexander. OTRA Donde venia el señor Edgar Alexander? En el manubrio de la bicicleta. OTRA conoce a la otra persona? SI Richard Gregorio Castillos.

Es decir, de las precitadas declaraciones de los testigos se evidencia claramente la participación del acusado EDGAR FERNÁNDEZ, en el hecho imputado, ya que lo señalan directamente sin titubeos, siendo incluso prima testigo directa del hecho.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado disparó en contra de la víctima; b) El lugar en la que penetró el proyectil hace entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió; c) Al haber a acusado utilizado un instrumento (arma de fuego) idóneo para cometer el homicidio, aceptó las posibles consecuencia que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo; d) el realizar esa acción en la ejecución del robo califica el homicidio.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406.1.a del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISIÓN, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (17) años y (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusada no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, quedando en definitiva la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.



COSTAS

No se condena en costa a la acusada, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ MOLLETONES, titular de la cédula de identidad: V-25.422.398, venezolano, nacido el 08-05-1991, de 21 años de edad, soltero obrero, residenciado en el Sector La Esperanza, Calle Principal, casa sin número, San Rafael de Onoto estado Portuguesa; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto, y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 (por haberse cometido en la ejecución de un robo), cometido en perjuicio de la hoy (occisa) DILCIA SERENELA MONTES JIMENEZ, señalando el robo presentado en la acusación como calificante del homicidio a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable para la finalización de la condena el día: 11 de octubre de 2026 por haber sido aprehendido el acusado en fecha 11 de octubre de 2011.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 7 de agosto de 2012 y habiendo sido acordadas las vacaciones del Juez titular la presente Sentencia se publica el día de hoy 24 de septiembre, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 365 del texto adjetivo penal, por lo que se ordena el traslado del acusado para la notificación de la sentencia y la notificación de las partes.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los DIECIOCHO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Secretaria.