REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-004096
ASUNTO : PP11-P-2009-004096
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: JORGE EDUARDO CAMEJO ESCALONA
DELITO: DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. MARCO TULIO RODRÍGUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-004096
ASUNTO : PP11-P-2009-004096
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
I
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
“En fecha 06 de diciembre del 2009, a las 04:30 horas de la mañana, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, de la Colonia Turén Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del final de la Calle 3 con Calle 4 del Barrio La Jacobera Municipio Turén Estado Portuguesa, cuando avistan a un ciudadano que estaba parado en una esquina, quien al notar la presencia de la comisión, toma una actitud sospechosa intentando huir del lugar, motivo por el cual los efectivos proceden a darle la voz de alto, logrando su captura, y al practicársele una inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar entre la pretina del pantalón y su cuerpo, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MM, MARCA PARDNER, MODELO SB, FABRICACION ESTADOS UNIDOS, ACABADO SUPERFICIAL PLATEADO CON SIGNOS FISICOS DE OXIDACION , GIRO HELICOIDAL ANIMA LISA, NÚMEROS DE CAMPO ANIMA LISA, CULATA UNA PIEZA ELABORADA EN MADERA PINTADA DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE CARGA MANUAL CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO, SERIAL 232724, SISTEMA DE PERCUSION: MUELLE, DISPARADOR, AGUJA PERCUSORA INTERNA, Y SIETES CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16MM SIN PERCUTIR …”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
LIC. FRANCIS OLIVAREZ, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citada y declare en lo pertinente al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB- 2485 de fecha 06-12-09, practicada al arma de fuego incautada e incriminada en la presente investigación penal; en lo pertinente por ser la prueba técnica que demuestre las características del arma de fuego, y necesaria para demostrar el cuerpo del delito investigado.
TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
FUNCIONARIOS POLICIALES:
SMI2DA. EDGAR JIMENEZ MOTA, STTE. JHOJAN ALEXANDER ZARATE DIAZ, SM3ra MIGUEL SALASAR, S/2do VICTOR GUTIERREZ AMARO, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, de la Colonia Turén Estado Portuguesa, en donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a la aprensión del ciudadano JORGE EDUARDO CAMEJO ESCALONA, y necesario para demostrar las responsabilidad del mismo.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JORGE EDUARDO CAMEJO ESCALONA, al inicio del debate del procedimiento por admisión de hechos del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público ABG. MARCO TULIO RODRIGUEZ asistente técnico del acusado JORGE EDUARDO CAMEJO ESCALONA, señaló:
1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JORGE EDUARDO CAMEJO ESCALONA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, prevé una pena de (3) a (5) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado JORGE EDUARDO CAMEJO ESCALONA a quien se le acreditó el hecho por admisión de los mismos, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en (2) años, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JORGE EDUARDO CAMEJO ESCALONA, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, donde nació el 13-03-1 988 de 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio: obrero, residenciado en el Barrio La Jacobera calle 3 con 4, casa sin numero, Turén Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad No V-20.812.701, por la comisión del delito DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que el acusado estuvo detenido desde el 6-12-2009 (folio 5 de la primera pieza) hasta el 8-12-2009 en donde se le acordó la medida cautelar, estado detenido preventivamente: 2 días. Igualmente se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad.
Se ordena la remisión del instrumento y cartucho incautado al parque nacional para su destrucción, de las siguientes características: ESCOPETA 16; MARCA: PARDNER; MODELO SB; ANIMA LISA; Y SIETES CARTUCHOS CALIBRE 16, según experticia que riela al folio 12 al 14 de la primera pieza.
Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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