REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000133
ASUNTO : PP11-D-2011-000133

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO.

SECRETARIA: Abg. MARITZA JIMENEZ .

FISCA: Abg. LID LUCENA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: ARACELYS DEL CARMEN VARGAS RAMIREZ


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.


DECISION: CONCILIACION.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000133
ASUNTO : PP11-D-2011-000133


Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos José Colina, en la causa signada con el Nº PP11-D-2011-000133 seguida al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES GCULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana : ARACELYS VARGAS RAMIREZ .

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se trata del delito de LESIONES GCULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana : ARACELYS VARGAS RAMIREZ, concurriendo la circunstancia prevista en el ordinal primero de la referida norma legal, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, y estando presente en este acto el imputado, la representante legal del imputado, la victima en el presente caso, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “En virtud de que al adolescente presente en sala, se le acusa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana : ARACELYS VARGAS RAMIREZ, el cual evidentemente no amerita como sanción definitiva la privación del Libertad y permite la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y estando presente la victima, solicitó se oiga al adolescente y a la victima a los fines de que manifiesten su voluntad o no de conciliar en la presente causa y en el momento de homologar el presente acuerdo se le imponga al mencionado adolescente las obligaciones de; 1) La Obligación de estudiar 2) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario y 3,) la prohibición de molestar a la victima y a su entorno familiar ; así mismo la suspensión del proceso por SEIS (06) MESES. Solicitó se le advierta al adolescente que en caso de incumplir las condiciones impuestas el Ministerio Público procederá a presentar en su contra la correspondiente acusación. Es todo

Por su parte la victima manifestó estar de acuerdo en conciliar y que se le imponga la condiciones que solicito la fiscal. Es todo

Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “ En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que la victima y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue este acuerdo conciliatorio y se le imponga 1) La Obligación de estudiar 2) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario y 3,) la prohibición de molestar a la victima y a su entorno familiar; sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de SEIS (06) MESES, finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”

Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Público, la victima y como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY “NO DESEAR DECLARAR” sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones que diga el tribunal y me comprometo con el tribunal a cumplirlas. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal del adolescente imputado quien manifestó libremente “ No tengo nada que decir”

Seguido este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito que se le imputa al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY se trata de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS , específicamente el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana : ARACELYS VARGAS RAMIREZ, el cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como unos de los delitos que merecen como Sanción la Privativa de Libertad y siendo posible la figura de la Conciliación en esta fase del proceso como formula de solución anticipada y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la libre voluntad de la victima la ciudadana ARACELYS VARGAS RAMIREZ, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho Homologar el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y se le imponen al mencionado adolescente las siguientes obligaciones: 1) 1) La Obligación de estudiar 2) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 3,) la prohibición de molestar a la victima y a su entorno familiar; por el lapso de SEIS (06) MESES y se ordena librar lo conducente. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, y que este lapso se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario, advirtiéndole al adolescente ELI SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado tanto al tribunal, como al Fiscal del Ministerio Público y que el incumplimiento de las presente obligaciones trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo de Conciliación al que han llegado las partes, y se le imponen al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana : ARACELYS VARGAS RAMIREZ, las siguientes obligaciones:

1) La Obligación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de estudiar debiendo presentar por ante este Tribunal constancia respectiva.

2) La Obligación de la adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario;
3) La Prohibición de molestar a la victima y a su entorno familiar.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal.
Se suspende el proceso a pruebas por el lapso de seis (06) meses.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2.012.-

La Juez de Control Nº 1


Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO


La Secretaria.

Abg. Martiza Jiménez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.