REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000366
ASUNTO : PP11-D-2012-000366


JUEZ: ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIA: ABG. MARITZA JIMENEZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSOR: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: WILFREDO JOSE LEAL CHIRINOS
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DECISION: MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación al 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE LEAL CHIRINOS. Debidamente asistidos en este acto, los imputados, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación al 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de WILFREDO JOSE LEAL CHIRINOS; Solicitando se acuerde la detención legitima y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes Prohibición de acercarse a la victima y algún familiar y literal G, consistente Presentación de dos fiadores , y por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno actuaciones complementarias para ser agregadas la presente causa.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a cada uno por separado, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó cada uno por separado “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Concedido el derecho de palabra a la defensora Pública especializada Abogada SIRLEY BARRIOS , entre otras cosas, expresó: “la defensa rechaza la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 sobre la Ley de Hurtos y Robo de Vehiculo, ha realizado el ministerio publico en contra de los adolescentes los cuales se excepcionan de haber participado en el delito además no existen suficientes elementos que los individualicen como los autores del hecho , de tal manera que se requiere que sea llevado por el procedimiento ordinario y se realicen las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho y a la supuesta participación de los adolescentes solicito se le imponga medidas cautelares menos gravosa sugiriendo las previstas en los literales “c y f” del artículo 582 de la ley especial”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación al 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de WILFREDO JOSE LEAL CHIRINOS, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes LUIS SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se les imputa por unos de los delitos Contra La Propiedad; El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 16 de Septiembre del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Aguan Blanca, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO JOSE LEAL CHIRINOS.

CUARTO
HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.-) Acta de Denuncia, Con esta misma fecha y siendo las 04:40 Horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: LEAL CHIRINOS WILFREDO JOSE, Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, Nacido el 26/07/89, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: herrero, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado barrio 250 años callejon b calle 02, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° V- 18.929.864, Teléfono de ubicación personal Nr.0255.792.2609, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y siendo impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “el día ayer 15-09- 2012 aproximadamente a las 07:30 de la noche en el barrio Venezuela, de este municipio fui objeto de robo el cual participe en este comando policial donde me robaron un vehículo moto de mi propiedad de las siguientes características: placa: AB9K33G, MARCA BERA, COLOR NEGRO, SEJUAL DE CHASIS: 821MY4B29BDG00317, Por dos adolescentes armados cada uno de ellos con arma de fuego, el día de hoy 16-09-2012 aproximadamente a las 04:20 de la tarde estaba en mi casa cuando visualizo a dos jóvenes los que me habían robado que vienen a bordo de mi moto, en eso los persigo a bordo de una moto donde vienen pasando unos motorizados de la policía del estado les solicito la ayuda logrando la captura a pocos metros le dan alcance indicándoles que se estacionaran donde efectivamente si era mi moto, posterior a esto me traslade con los funcionarios policiales hasta este comando policial para formular denuncia en contra de los jóvenes que robaron mi moto.-
…..- Es Todo . Acta que corre inserta en las actuaciones

2.- Acta de Procedimiento Policial. En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro de C6ordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscritos a la Brigada de Patrullaje, los funcionarios policiales: OFICIAL/AGREGADO (CPEP) TORRES VORMAN, C.I.V.- 12.261.704, OFICIAL/AGREGADO (CPEP) ALEJOS ARNALDO, C.I.V.16.477.004 Y LA OFICIAL (CPEP) MORILLO YENETZIS, C.I.V_16425.134 quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 125, 126, 169,248, del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy Domingo 16/09/12 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día encontrándonos asignados en labores inherentes al cargo en el servicio de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto 01 y 02 cuando encontrándonos en el barrio la lucia de este municipio, donde visualizamos un ciudadano a bordo de un vehiculó moto, solicitando apoyo policial porque presuntamente habían robado una moto de su propiedad, nos indica que dos jóvenes los cuales cometieron el robo iban a pocos metros a bordo del vehiculó moto, siendo avistados por la calle principal del barrio la lucia por el propietario del vehiculó los señala, dándole alcance donde le indicamos con la voz de alto, que se detuvieran al momento, y a su vez identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, descendemos de la unidad moto, indicándoles que si tenían algún objeto de interés criminalístico lo mostrara de ser cierto, manifestando que no tenían nada, en vista de su actitud nerviosa procedemos amparados conforme a lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección personal a cada uno de ellos, obteniendo como resultado negativo, seguidamente el ciudadano agraviado quien se identifico como: LEAL CHIRINOS WILFREDO JOSE, Titular de la Cedula De Identidad N° V- 18.929.864, identifico su vehículo moto mostrando los papeles originales de dicho vehículo donde consta que es el propietario de la misma, debido a que nos encontrábamos en presencia de un presunto delito flagrante, estos dos jóvenes son aprehendidos conforme lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los cargos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, seguidamente se les informa al agraviado quien de manera voluntaria se apersonara en esta sede policial para dejar constancia de su denuncia formal, donde identificándose el ciudadano agraviado como: LEAL CHIRINOS WILFREDO JOSE, Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, Nacido el 26/07/89, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: herrero, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado barrio 250 años callejon b calle 02, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° V- 18.929.864, Teléfono de ubicación personal Nr.0255.792.2609.reconociendo el vehiculó moto de su propiedad recuperado, y retenido para efectos legales como evidencia física se describe con las siguientes características: UN VEHÍCULO MOTO, MARCA BERA, COLOR NEGRO, PLACA: AB9K33G, SERIAL DE CHASIS: 821MY4B29BDG00317 AÑO 2011 SERIAL DE MOTOR: BR162FMJ00000711. haciendo entrega en la Coordinación De Inteligencia del CCPN.5 Agua Blanca de lo retenido y se deja constancia de haberle instruido los cargos a los adolescentes conforme a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente al igual que sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, y según el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se les identifica plenamente como: primero: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Segundo: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Notificando al respecto a los jefes naturales y vía telefónica a la ciudadana Fiscal quinto con competencia responsabilidad del adolescente del Ministerio Publico, informándole que se trasladaría al CDT Acarigua para su permanecía durante el proceso, Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 113 del código orgánico procesal penal. Acta que corre inserta en las actuaciones

3.- .Experticia Nº 9700-058-1428; de fecha 17 de Septiembre del 2012.- Acarigua. Estado Portuguesa, suscrita por el Funcionario, Detective Leiber CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir bajo fe de juramento, el siguiente informe pericial.
MOTIVO:
Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo Automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.
EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos me trasladé al estacionamiento interno de este Despacho, de esta localidad, lugar donde se encuentra enarcado el vehículo cuya experticia requiere.-
PERITACIÓN:
De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección de tu Vehículo: Clase MOTO, Marca: BERA, Modelo 150, Tipo PASEO, Color NEGRO, Placas ABK33G, Año: 2011, Serial de Carrocería: 821MY4B29BD000317 y Serial de motor: BR162FMJ0000071 1, en estado ORIGINALES.
CONCLUSIONES
01.-Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentran en estado Originales.
02-El referido vehículo automotor se encuentra regular estado de uso y conservación.-
03.-Fue verificado ante el Información Integrado de Información Policial de este Cuerpo, el mismo no presenta solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa Fiscal Nº 18-2C-DPIF-F5-335-12

4.- Acta de Investigación Penal, En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación I JULIO MEDINA adscrito a esta Sub delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja Constanza de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el Nº 18-2C-DPIF-F5-335-12, seguido ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía del Funcionario Agente Técnico SANDINO RODRIGUEZ, hacia el estacionamiento interno de este Despacho, con el fin de practicarle inspección técnica al vehiculo clase moto, el cual guarda relación con la presente causa, Una vez presentes en dicho estacionamiento, observamos un vehiculo moto, tipo paseo, marca bera, modelo 150, color negro, placas ABK-33G, año 2011, serial de carrocería 821MY4B29BDG00317, serial de motor BR162FMJ00000711, procediendo a realizarle la respectiva inspección. Es todo

Por cuanto en fecha 15/09/2012, se encontraba el Ciudadano LEAL CHIRINOS WILFREDO JOSE, a bordo de un Vehiculo Automotor, aproximadamente a las 07:30 de la noche en el barrio Venezuela, del este municipio cuando fue objeto de robo, habiendo participado al comando policial donde denuncia que le robaron una vehículo moto de su propiedad de las siguientes características: placa: AB9K33G, MARCA BERA, COLOR NEGRO, SEJUAL DE CHASIS: 821MY4B29BDG00317, Por dos adolescentes armados cada uno de ellos con arma de fuego, y fue el día 16-09-2012 aproximadamente a las 04:20 de la tarde cuando estaba en su casa cuando visualizo a dos jóvenes los que le habían robado que venían a bordo de su moto, y los persiguió a bordo de una moto en se momento vienen pasando unos motorizados de la policía del estado, les solicito la ayuda logrando la captura a pocos metros le dan alcance indicándoles que se estacionaran donde efectivamente vio que era su moto, posterior a ello se traslado con los funcionarios policiales hasta ese comando policial para formular denuncia en contra de los jóvenes que robaron su moto…..”

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.


Ahora bien, esta conducta desplegada por los adolescentes de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta de investigación policial acta de denuncia y de experticias realizados al vehículo moto objeto del Robo, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación al 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de WILFREDO JOSE LEAL CHIRINOS, lo cual será determinado en un eventual juicio oral y privado, de ser el caso.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra acreditado un hecho punible, en donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando es legal la detención de la cual han sido objeto los adolescentes en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad en la participación del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de los imputados en el hecho que se les atribuye, la circunstancia de que el presente caso que los adolescente si cuentan con una cierta contención familiar por cuanto si se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, al estar presente los padres durante la realización de la audiencia, es decir, se origina la presunción de que los adolescentes imputados no evada la sujeción que deben tener con el proceso, todo lo cual deviene en el cumplimiento de las Medidas consagrados en el artículo 582 en sus literales “G” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Declara la detención legitima de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificados conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación al 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de LEAL CHIRINOS WILFREDO JOSE. Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “G Y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, Consistentes en la Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, y la literal “G” consistente en la Presentación de Dos fiadores de Reconocida solvencia moral y económica que reúnan un total de cincuenta (50) Unidades Tributarias. Se ordena el reingreso de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a la entidad de Atención Acarigua 1 Varones, lugar donde deberán permanecer hasta tanto se materialice la Fianza, fecha en la cual se ordenara su libertad. Se ordena agregar las actuaciones consignadas por la Fiscal a la presente causa . Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días de Septiembre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. MARITZA JIMENEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.