REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000147
ASUNTO : PP11-D-2011-000147
JUEZ: ABG.ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO.
SECRETARIA: ABG. MARITZA JIMENEZ.
FISCAL: ABG. LID LUCENA.
DEFENSORA PUBLICA . ABG.SIRLEY BARRIOS .
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DROGAS.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000534
ASUNTO : PP11-D-2011-000534
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del joven : SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, , a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149, Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Otorgado el derecho de palabra a la Representación Fiscal, y quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149, Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inicialmente se solicito como sanción de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 1 año. Adecuando en este acto la medida, en el caso de que el imputado admita los hechos, se adecua la Sanción Definitiva solo REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estimando como lapso de cumplimiento el periodo de Un (01) año. Solicito le sean ratificadas al Imputado las Medidas cautelares previstas en los literales “c y g” contenida en el articulo 582 de la citada ley, decretada en su oportunidad legal, solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.|
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada Abg. PATRICIA FIDHEL quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.A quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida. Es todo”.
Impuesto como fue el acusado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz entender los motivos de la celebración de la audiencia y al ser interrogado manifestó libre y voluntariamente: “No desear declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del Ciudadano Acusado : SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, y por el cual se le acusa al adolescente antes mencionado, por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por ser idóneas, útiles y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 02/03/2011, Suscrita por el Funcionario 1 ER. TENIENTE NUÑEZ MORENO GUILLERMO, Adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, Acarigua — Araure Estado Portuguesa, Quienes dejan constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Gilberto de Rosa Vargas, comandante de la Tercera Compañía, Destacamento N°41, en la fecha de hoy 02 de Marzo del presente mes, siendo las 02:00 horas de la tarde, salí de comisión en vehiculo militar, placas N° GN-1670, en compañía de los efectivos SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA REINIER, SM/3RA. GONZALEZ SABNCHEZ YOHANNDRY, S/2DO. LUCENA GARCIA CARLOS, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de Acarigua — Araure, siendo las 02:50 horas de la tarde, al encontrarnos por el Barrio La Ciudadela, específicamente por la calle 02, con avenida 01, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, avistamos un ciudadano parado frente a una casa de bloque sin frisar, con cerca zing, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa dándole la voz de alto, introduciéndose de manera rápida en la vivienda, donde se encontraba parado, acto seguido por la urgencia de la flagrancia basándonos en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a entrar a la vivienda, siendo capturado en el patio posterior de la vivienda quien manifestó llamarse ALEJOS ALEXANDER, posteriormente el SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA REINIER, en compañía del ciudadano Graterol Rodríguez Jorge Ramón, CI. V-12.965.610, (testigo), procedió a realizarle un chequeo corporal, basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde incauto dentro del bolsillo derecho del short de color blanco que cargaba el ciudadano UNA (01) PEPA DE MANGO SECA CONTENTIVA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, CON UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE OCHO (08) GRAMOS, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según los artículos 126 y 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse ALEJOS REQUENA HELINGGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-24.020.521 ... de diecisiete (17) años de edad... residenciado en la avenida 1, entre calle 02, Bario La Ciudadela de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, seguidamente se procedió a la detención del adolescente y la incautación de la presunta droga. Acto seguido se le notifico del procedimiento realizado y los derechos del imputado, conforme en los artículos 541 y 654 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos (ocultamiento y distribución ilícito de droga), previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, siendo trasladado por dicha comisión hasta el Comando de la Tercera Compañía, acto seguido se le notifico del procedimiento realizado a la Abg. María Gabriela Mago Navarro, Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, informándole que el adolescente se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1, a la orden de esa Representación Fiscal, ya la droga incautada será enviada al C.I.C.P.C. Sub Delegación, con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, es todo...”. Cita del acta que riela al folio tres (03) en la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios advierten su presencia evasiva y al efectuarles una revisión corporal se le incauta la cantidad de sustancia ilícita así como la identificación de los adolescentes.
SEGUNDO: Con el Acta de Identificación levantada al adolescente ALEJOS REQUENA HELINGGER ALEXANDER, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el Acta Testifical levantada a los ciudadanos GRATEROL RODRÍGUEZ JORGE RAMON, quien expuso lo siguiente: “El día de hot 02 de Marzo del presente año en curso como a las 03:00 de la tarde, yo venia caminando por la avenida Eduardo Chollet, frente a la Urbanización Tinajero de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, en ese momento venia una comisión de la guardia nacional y unos de los efectivos me pidió la cedula y me informo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando en una vivienda en el Barrio La Ciudadela de la ciudad da Acarigua, estado Portuguesa, cuando llegamos a la casa los efectivos me pasaron para el patio trasero y revisaron a ciudadano y le consiguieron en el bolsillo derecho de un short de color blanco una pepa de mango el cual tenia la cantidad de veintiocho (28) envoltorios forrados en papel aluminio al revisar depuse el efectivo me los mostró y me dijo que era presunta droga denominada crack, después me llevaron hasta el comando de la Guardia Nacional para rendir declaración. Es todo...”, Citadle acta que riela al folio cinco (05) de la causa. Con esta acta de entrevista se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, toda vez que el testigo narra como los funcionarios policiales advierten su presencia evasiva y al efectuarles una revisión corporal incauta la cantidad de sustancia ilícita.
CUARTO: Con el Registro de Cadena de Custodia suscrita por funcionarios Adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, Acarigua — Araure 1 Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente evidencia incautada: 1.- Una (01) pe mango seca contentiva en su interior la cantidad de veintiocho (28) envoltorios confeccionado papel aluminio contentivos en su interior una sustancia sólida de color marrón de olor fue penetrante de la presunta droga denominada crack, con un peso bruto aproximadamente de (08) gramos”. Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación, suscrita por el Experto Toxicólogo NIDIA BALEGUERA, Experto Toxicólogo Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico. Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, en la cual se evidencia: “... Muestra 01: ur (01) pepa de mango seca de color marrón en su interior se encontró (28) envoltorios elaborados e material papel aluminio contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige... PESO NETO CUATRO (04) GRAMOS... DANDO POSITIVO A LA DROGA COCAINA. Acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada MARIA GABRIELA LOPEZ, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, siendo posteriormente designado su Defensor Privado el Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-4.732.561, INPREABOGADO 58228, con domicilio procesal en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda Etapa, calle 12, N° 159, Araure, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP11-D-201 1-000147. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 09 de Marzo de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-000147, acuerda la imposición de las Medidas Cautelares de los literales “C y G” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada veinte (20) días por ante el tribunal y constituir fianza. Así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las Medidas de sujeción de ambos adolescentes para el proceso penal que se les sigue.
OCTAVO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 03-03-2011, suscrita por el funcionario agente Investigación DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminaisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial… “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión
adscrito al Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo oficio Nro. 197, de fecha 03-03-2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente ALEJOS REQUENA HELINGGER ALEXANDER ... así miso remiten como evidencia UNA (01) PEPA DE MANGO SECA CONTENTIVA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRON DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, CON UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE OCHO (08) GRAMOS, ... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
NOVENO: Con el resultado de la Experticia Química, signada numero 9700-161-092-11, realizada por el Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, Experto Toxicólogo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Acarigua, donde arroja como resultado: “... Muestra A: Un receptáculo natural comúnmente llamado pepa de mango, en su interior se encontró Veintiocho (28) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de sustancia sólida de color beige... precisa la cantidad de Peso Neto CUATRO (04) GRAMOS, . . CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO. Cita del acta que riela en las actas procesales. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado LUIS ENRIQUE CARPIO, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTO TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua, ubicada en la 36, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUIMICA, signada 9700-161 -092-1 1, donde arroja como resultado: “... Muestra A: Un receptáculo natural comúnmente llamado pepa de mango, en su interior se encontró Veintiocho (28) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de sustancia sólida de color beige... precisa la cantidad de Peso Neto CUATRO (04) GRAMOS, . . .CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO . Esta Incorporación se solícita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente ALEJOS REQUENA HELINGGER ALEXANDER, para el momento de su aprehensión.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Tte. GN NUÑEZ MORENO GUILLERMO. Funcionario policial adscrito al Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Urbanización 5 de Diciembre, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan la sustancia ilícita.
SEGUNDO: SM/3ra. GN GINZALEZ SÁNCHEZ YOHANDRI. Funcionario policial adscrito al Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Urbanización 5 de Diciembre, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan la sustancia ilícita.
TERCERO: SM/3ra GN BETANCOURT GUEVARA REINER. Funcionario policial adscrito al Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Urbanización 5 de Diciembre, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan a sustancia Ilícita.
CUARTO: S/2do. GN LUCENA GARCIA CARLOS. Funcionario policial adscrito al Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Urbanización 5 de Diciembre, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan la sustancia ilícita.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al Joven Acusado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó libre de apremio y coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, siendo así este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al Joven Acusado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, al cumplimiento de la sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, a cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO; tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del acusado, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Esta juzga considera que el joven Acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta en audiencia oral y privada de presentación de detenidos celebrada en fecha 09-03-2011 y se ratifica la del literal “g” ejusdem . Líbrese los oficios correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano natural de Acarigua estado Portuguesa nacido en fecha 21-04-1993 de 17 años de edad obrero residenciado en la avenida 1 entre calles 02, Barrio la ciudadela de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa hijo de Yurbis Requena, a cumplir la sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción esta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de este Sistema, al acusarle de la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS PARA SU DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 de la mencionado Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se Deja sin efecto al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ratifica la medida cautelar prevista en el literal “g” del mismo artículo 582 ejusdem y cual le fuere impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 09 de Marzo de 2011.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos mil Doce.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
ABG. MARITZA JIMENEZ .
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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