REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000368
ASUNTO : PP11-D-2012-000368
JUEZ: ABG.ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO.


SECRETARIA: ABG. MARITZA JIMENEZ.


FISCAL: ABG. LID LUCENA.


DEFENSORA PUBLICA . ABG.SIRLEY BARRIOS .


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000368
ASUNTO : PP11-D-2012-000368

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Fiscal Abogada LID LUCENA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ocurrieron en fecha 17 de Septiembre del año 2012, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios Ofic. Agregado Javier Guedez, oficial Yurbani Carvajal y Oficial Hemberth López Adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 04,Juan Guillermo Iribarren Araure estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Araure específicamente en el caserío la tapa adyacente al Club Marcelino Alvarado, lugar donde logran visualizar a un ciudadano que la percatarse de la presencia policial emprende huida, motivo por el cual la comisión policial actuante le hace el llamado logrando darle alcance a pocos metros, procediendo de manera inmediata a realizarle una inspección corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle Un arma de Fuego de fabricación rudimentaria entre sus vestimentas a la altura de la pretina del pantalón que vestía para el momento, quedando identificando como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

Seguidamente la representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y poder establecer con claridad el grado de participación del adolescente en el hecho, por tal motivo solicito sea impuesta Medida Cautelar establecida en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en donde se le imponga la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o Autoridad que designe, informo que por resolución de la comisión de la ley para el desarme donde se le da la atribución al Ministerio publico para poner a disposición de la Dirección general de Armas y Explosivos ( DAEX) por lo que hago saber a la defensa y a este Tribunal que de manera inmediata se pondrá a la orden de dicho Organismo, finalmente solicito se oiga a la adolescente, si así lo expresare en resguardo de su derecho constitucionales y legales, asistido como esta de la defensora publica especializada, Abg. Sirley Barrios , Es todo.

De igual manera oída la exposición de la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios , quien expuso lo siguiente: “:Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público contra el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEYseñalando que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el delito que se le atribuye, pese a las solo cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes no existe ningún testigo instrumental, que corrobore el dicho de estos funcionarios y que le den poder convicional al tribunal, sobre la supuesta participación del adolescente en el delito que se la atribuye pese a las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se refieren las actas policiales se produjo la aprehensión de mi defendido, en otro orden de se precisa que para el momento de la realización de esta audiencia no se cuenta con la correspondiente experticia de lo que supuestamente le fue incautado a mi representado siendo ello así, no se determina la naturaleza del arma que se alude y menos si el hecho es típico o no por lo que la defensa solicita respetuosamente 1-que no se decrete la flagrancia pues esto requiere como presupuesto se determine sin lugar a duda la existencia de un hecho típico, no se acoja la precalificación jurídica del ministerio Publico, por cuanto no se cuenta con la experticia para el momento de la audiencia. y se ordene la libertad plena del adolescente , puesto que como ya se señalo no esta precisado la ocurrencia de un hecho típico lo cual hace improcedecedente en la imposición de medida cautelar .

Finalmente oída la exposición del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó: “ No deseo declarar”

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Este Tribunal analizada tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de CONTROL Nº 1 considera que los hechos antes señalados se subsumen en el ilícito penal de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario conformar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos el cual se hace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y así mismo determinar el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta que se le imputa en el presente proceso .

En virtud de lo anterior se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud son los siguientes:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Septiembre del año 2012, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial Nº 04, Araure estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley,y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Señala el Ministerio Público que dentro del alcance de la investigación, y de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Tercero: ACTA POLICIAL. Con esta misma fecha. Siendo las 04:00 PM. se presento por ante el Departamento de Inteligencia estrategias preventivas del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 04 GRAL. JUANGUILLERMO IRIBARREN, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CCP) (GUEDEZ XAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.278.204, OFICIAL (CCP) CARVAJAL VURBANI, TITULAR I)E LA CEDULA 1)E II)ENTII)AI) N° 20.6-12.907 Y OFICIAL LOPEZ HEMBERT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.7l9.950., adscrito este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido H los artículos 1100, 1110, 112°, 117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el articulo 3-1° de la Le Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo el día de hoy Aproximadamente a las 3:50 pm cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en el Municipio Araure específicamente en el caserío las tapa adyacente al Club Marcelino Alvarado, visualizamos a un ciudadano que al percatarse de nuestra presencia emprendió la huida, motivo por el cual decidimos darle persecución al mismo alcanzándolo a POCOS metros darle alcance y darle voz de alto y logramos detenerlo, nos identificamos como funcionarios policiales. Seguido a esto le indicamos que levantara las manos para luego proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Esta de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia o tenencia de algún tipo ele arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva la localización de un arma de fuego de fabricación rudimentaria entre su vestimenta a la altura de la pretina del pantalón. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de este joven. Materializando a misma aproximadamente a las 03:55 PM. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de los derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescente. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho. Procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 531 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño niña y adolescente (LOPNNA) y amparados de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Para posteriormente trasladarnos conjuntamente con el adolescente detenido hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal corno: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 27.276.524. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 04/04/1996, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINDA RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 16 CON 02 Y 03 BARRIO SAN PABLO CASA S/N DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Quien dijo ser hijo de la CIUDADANA (MAIDRE: ZORAIDA PERALTA Y DEL CIUIDADANO (PADRE): OSWALDO RODRIGUEZ, de Igual Forma quedo descrita el arma de fuego que le fue decomisada al prenombrado adolescente detenido, de la forma siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRCACION RUDIMENTARIA CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y DOS TORNILLOS ENROSCADOS EN LA CACHA Y DENTRO DE LA MISMA SE ENCONTRABA UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR. Asimismo s le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena, Por vía llamada telefónica. Quien se le notifico del procedimiento realizado. Razón por la cual Sena puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y el arma de fuego decomisada al adolescente a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición del adolescente, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, como es el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, faltando por determinar la responsabilidad o participación del mencionado adolescente en est5os hechos por lo que siendo necesario mantener al adolescente sujeto al proceso y a todos los actos del mismo, se acuerda imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY la Medida Cautelar establecida Literal “C” del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a: La obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante este tribunal. Se ordena la realización de la evaluación Medico Legal a través de la Medicatura Forense adscrito al C.IC.P.C. Se decreta la aprehensión flagrante del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Libertad del adolescente sujeto a la medida antes señalada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con la investigación y se ordena oficiar a la dirección de la entidad de Atención Acarigua I, y al tribunal del Municipio Ospino a los fines de informar sobre la decisión dictada de esta sala. Se ordena sacar copias y remitirlas a la Fiscalia a los fines de que se inicie la investigación contra los funcionarios que actuaron en el procedimiento y a la Medicatura Forense adscrito al C.IC.P.C a los fines de que se le realice valoración medico legal al adolescente en mención. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en el Literal “C” del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La obligación de presentarse en forma mensual por ante este tribunal.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado, sujeto a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.


ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO.



LA SECRETARIA.


ABG. MARITZA JIMENEZ .



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.