REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000159
ASUNTO : PP11-D-2012-000159


JUEZ: ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. MARTIZA JIMENEZ

IMPUTADO:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
LUISANNI NOHEMÍ BARRIOS

DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:
LID DILMARY LUCENA
DELITOS: ROBO AGRAVADO

DECISIÓN:
CONDENATORIA

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusaciones en contra del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS GUTIÉRREZ, por hechos ocurridos en fecha 04 de Abril de 2011. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

Otorgado el derecho de palabra al Ministerio Público, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado, presenta formal acusación en contra del adolescente imputado, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISSANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ, aclaro que inicialmente en el escrito acusatorio solicite la sanción de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso cuatro años, en el caso de que el imputado admita los hechos se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un año y seis meses e igual forma solicito el cese de la medida cautelar prevista en articulo 582 literal “C”, el cual venia cumpliendo a cabal disposición el imputado y sea ratificada la medida cautelar del literal G, prevista en el mismo articulo de la ya citada ley . Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a ser oído, previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Concedido el derecho a La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Sirley Barrios, manifestó expresamente: ““En mi carácter de Defensor del adolescente imputado, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY A quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadana LUISSANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida Es todo”.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO

Los hechos imputados por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, realizada en fecha 04 de Abril del 2012 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la ciudadana Nohemi Gutiérrez, se encontraba en la esquina calle 28 con avenida 38, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en ese momento al lugar llega un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color blanco, el cual era conducido para ese momento por el adolescente acusado RAFAEL ADELIS GARCIA DUNA, en compañía de un ciudadano adulto identificado como BARRETO YBARRA DUKLEIBY JOSE, de 18 años de edad, los sujetos descienden del vehiculo y se acercan a la ciudadana Nohemi Gutiérrez, donde el ciudadano adulto BARRETO YBARRA DUKLEIBY JOSE, saca a relucir un arma de fuego tipo facsímil, con el que apunta a la víctima y la despojan de sus pertenencias, tales como su cartera contentivo en su interiore de una Consola de video, Marca Nintendo, Modelo G707, de color negro, dos pulseras de aspecto plateado y cinco pares de zacillos, seguidamente el adolescente acusado y el ciudadano adulto salen en veloz carrera y abordan el vehículo Marca Chevrolet, modelo Century, de color blanco, el cual es conducido por el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, que se desplazaba por el lugar realizando labores de seguridad ciudadana logran avistar a la victima quienes al acercarse a ella son informados sobre lo acontecido,.. siendo detenido en flagrancia en ambos casos y así decretado por el tribunal de control.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, riela en la presente causa Experticias de Reconocimiento Técnico y Mecánico practicado a 1-) UN (01) FACSIMIL, PORTATIL Y CORTO POR SU MANIPULACION QUE SEGÚN SU SISTEMA DE MECANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO, SIN INSCRIPCIONES DE FABRICACION CHINA., El facsímil descrito tiene como uso, en su estado original es comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio. 2.- Una (01) cartera para dama de color negro sin Marca ni serial aparente, valorado en doscientos bolívares. 03.- Un (01) Ds, modelo G707, de color negro, serial TW407115935, con su batería y memoria de 2G, valorada en dos mil quinientos bolívares. 04.-Un (01) estuche de color blanco con vinotinto contentivo en su interior de prendas de lucir para dama entre ella dos pulseras elaboradas en acero una de aspecto plateado y la de aspecto cobrizo, cinco pares de zarcillos de forma circular de acero de aspecto plateado y cobrizo valorado en ciento cincuenta bolívares. 5.- UN (01) VEHIUCLO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR BLANCO, PLACAS SIGLAS XAP-783, SERIAL 4H87ZGV311688 Y SERIAL DE MOTOR A06030402L. Dichas evidencias le fueron incautadas, según consta de las actas de investigación que rielan en la causa, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Esta apreciación la realiza este Juzgado al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

1-) Acta Policial de fecha 04 de Abril del año 2.012, suscrita por el funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial 5, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy Miércoles 04104/12, aproximadamente las 07:35 horas de la noche, me encontraba en labores de servicio, en mi condición de jefe de la unidad motos signada como móvil 23, perteneciente a la estación policial El Centro. En compañía del funcionario policial parra Juan, estábamos realizando nuestra labores de trabajo, por la calle 28 con avenida 38, de la ciudadano de Acarigua del Estado Portuguesa, lugar donde avistamos a una ciudadana el cual nos hace señas con las manos para que nos detengamos, el cual se identifica con el nombre de Gutierrez Luisanny, en vista de esto nos detenemos y las mismas nos dice que dos ciudadanos de apariencia joven, de contextura gruesa, estatura baja, piel morena, uno de ellos armado y bajo amenazas de muerte le robaron su cartera y que los mismos andaban en un vehiculo de color blanco modelo Century Buick, Kap783, mostrándonos el vehiculo en donde andaban a bordo los ciudadanos presuntamente autores del hecho, ya que hacia poco minutos que habían huido del lugar, en vista de esto y de inmediato procedemos a darle persecución al mismo, pero al ver la cercanía de nuestra presencia aceleran la velocidad del vehiculo para tratar de huir, cosa que no lograron ya que le dimos alcance a la altura de la calle 31 con avenida 35, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, posteriormente procedimos a darle la voz preventiva de alto, al conductor del vehiculo tanto al copiloto, previa identificación con. anterioridad de ser funcionarios policiales, donde estos sujetos acataron el llamado y se detuvieron, bajándose del vehiculo 02 dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la ciudadana victima, seguidamente se les indica a los ciudadanos retenidos preventivamente que se procederá a realizarles la respectiva revisión corporal y vehicular de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencias de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de Arma de Fuego por parte de estas personas, resultando positiva la localización de un arma de fuego tipo facsimil calibre 38mm, a uno de los ciudadanos, el cual fue encontrando a la altura de la pretina de la bermuda de jeans que usaba para ese instante, quedando identificado inicialmente como: BARRETO YBARRA DUKLEIBY JOSE. Seguidamente el otro ciudadano retenido quedo temporalmente como GARCIA DUNA RAFAEL ADELIS, siendo este ultimo quien tenia en su poder antes de bajarse del vehiculo, una cartera de dama de color negro, contentivo en su interior de un Nintendo DS de color negro y un estuche de color blanco con vinotinto contentivo en su interior de prendas como zarcillo y esclavas de acero inoxidable, el cual antes de bajarse del vehiculo el mismo cargaba la cartera en su poder. Razón por la cual y conocido esto se procedió el día de hoy miércoles 04/04/2012 aproximadamente como a la 08:05 horas de la noche. A materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos... seguidamente fueron identificados como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y BARRETO YBARRA DUKLEIBY JOSE, de 18 años de edad . Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por Jo que proceden hacer todo Jo necesario para ejercer Ja acción policial impedir Ja evasión del mismo.

2.-) Acta de Denuncia de fecha 04-04-2.011. interpuesta por la ciudadana GUTIERREZ, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy 04/04/201 2, aproximadamente a eso de las 07:30 de la noche, me encontraba sentada en el barrio Paraguay, específicamente en la esquina calle 28 con avenida 38, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y veo que pasan dos ciudadanos en un vehiculo de color blanco, mirando para donde yo estaba el cual se para mas adelante, luego se devuelve y uno de ellos con un arma me dice qué le entregue la cartera o me iba a matar, en vista de esto le entrego la cartera y le digo que se la lleve, en lo que el ciudadano agarra la cartera el que andaba armado me dice que no me moviera o si no me iba a disparar, posteriormente a eso se montan en el vehiculo de color y se van del lugar, en eso observo que viene dos motos de la policía, el cual los detengo y les digo que había sido víctima de un robo, por parte de dos ciudadanos de apariencia joven y que los mismos andaban en un vehiculo de color blanco y como todavía se veía el vehiculo les digo que ese era el vehiculo en donde andaban los ciudadanos, una vez que les explico lo sucedido a los funcionarios los mismos salen en persecución del mismo, minutos mas tarde recibo una llamada por parte de la comisión policial, diciéndome que me trasladara hasta la sede policial de campo lindo para que rindiera declaraciones en relación a lo que había sucedido en lo que voy llegando a esta sede policial observo los funcionarios policiales estaban bajando a los ciudadanos que me habían robado, como también el vehiculo Cita del acta que riela al folio de la causa. Elemento de convicción para demostrar el lugar y las circunstancias en que el adolescente acusado despoja a la victima de su teléfono celular.

3.-): Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela a los folios en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

4.-) Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de a Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensor Privado Abg. LUCILO TORRES, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 2-000159. Cita del acta que riela al de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

5.-) Con la Audiencia Oral en fecha 06 de Abril de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1I-D-12-159, en donde se le impone al adolescente RAFAEL ADELIS GARCIA DUNA, las Medidas Cautelares establecidas en los literales “C Y G” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL TRIBUNAL Y LA PRESENTACION DE FIADORES. Ello a fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto’ al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

6.-) Con el Acta Investigación de fecha 05-04-2012, suscrita por el funcionario AGENTE 1 LUIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalísticas, Sub-Delegacián Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Zona Policial N° 03 Municipio Páez,, Estado Portuguesa, trayendo oficio 1032 de fecha 04/04/12... remiten ... actuaciones relacionadas con la detención del adolescente RAFAEL ADELIS GARCIA DUNA . Acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

7.-) Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-090, de fecha 05/04/2012, suscrito por el funcionario AGENTE BETANIA CEBALLOS, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacíón Acarigua, practicada a: UN (01) FACSIMIL, PORTATIL Y CORTO POR SU MANIPULACION QUE SEGÚN SU SISTEMA DE MECANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO, SIN INSCRIPCIONES DE FABRICACION CHINA... CONCLUSIONES: 01.- El facsímil descrito tiene como uso, en su estado original es comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo porte). 02.- La Pieza antes mencionada se encuentra en calidad de depósito en la coordinación policial Nro. 02 Páez. Acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia del objeto facsímil el cual fue utilizado para causar suficiente miedo y despojar a la victima de sus pertenencias.

8.-) Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico e identificación de Seriales N° 9700-058-416-494, de fecha 05/04/2012, suscrito por el funcionario DEIBY MUJICA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) VEHIUCLO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR BLANCO, PLACAS SIGLAS XAP-783, SERIAL 4H87ZGV311688 Y SERIAL DE MOTOR A06030402L.PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. CONCLUSION: 01.- El serial de identificación que presenta el vehiculo se encuentra en estado original. 02.-La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real del vehiculo el cual fue utilizado para desplazarse a la hora de cometer el robo, así como la verificación de sus seriales y el valor del mismo.

9.-) Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-159, de fecha 05/04/2012, suscrito por el funcionario AGENTE BETANIA CEBALLOS, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: 1.- Una (01) cartera para dama de color negro sin Marca ni serial aparente, valorado en doscientos bolívares. 02.- Un (01) Ds, modelo G707, de color negro, serial TW407115935, con su batería y memoria de 2G, valorada en dos mil quinientos bolívares. 03.-Un (01) estuche de color blanco con vinotinto contentivo en su interior de prendas de lucir para dama entre ella dos pulseras elaboradas en acero una de aspecto plateado y la de aspecto cobrizo, cinco pares de zarcillos de forma circular de acero de aspecto plateado y cobrizo valorado en ciento cincuenta bolívares. Conclusión: 01 .- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta marca, conservación y funcionamiento y el valor actual en el mercado por lo cual fue justipreciado en TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia de los objetos propiedad de la victima los cuales fueron incautados en poder del adolescente acusado.

10.-)Con el acta de declaración de fecha 10/04/2012, tomada a la ciudadana María Altagracia Duna Valera, titular de la cedula de identidad V-12.710.508, quien expone: Vengo a este Despacho Fiscal el día de hoy a solicitar se me sea entregado un vehiculo marca Chevrolet, modelo Century, tipo coupe, serial de motor ZGV31 1688 y serial de carrocería 4H27ZGV31 1688, color cobra, placas XAP783. El cual era propiedad de mi esposo de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , el mismo falleció hace aproximadamente cuatro (04) años. En este acto consigno copia simple de toda la documentación del vehiculo. Acta que ríela al folio de la causa.

11.-) Con la entrega de documentos (copia simple), de: un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, tipo coupe, serial de motor ZGV3I 1688 y serial de carrocería 4H27ZGV31 1688, color cobra, placas XAP783, donde se deja constancia que es propiedad del ciudadano RAFAEL ADELIS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-1 1.850.541. Acta que riela al folio de la presente causa.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACION

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dicha norma, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia del imputado y de su defensa. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de los hechos que se les imputa al adolescente identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante ambas investigaciones y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos.

2.- Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que deben cumplir las acusaciones interpuestas, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad de los hechos delictivos imputados, ello en virtud de que la acción, como simple manifestación de voluntad del adolescente imputado, produjo como resultado una consecuencia externa derivada de esa manifestación de voluntad, la cual es regulada por nuestro derecho penal, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación.

3.- Por otra parte, al analizar los fundamentos de las acusaciones, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron los hechos ilícitos son contentivas de los elementos estructurantes de ilícitos penales al tener identidad la conducta desarrollada, con la tipificada como delito en el artículo 458 del Código Penal, referente al ROBO AGRAVADO.
4.- La vinculación o participación del ciudadano aquí identificado como acusado deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indica que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia de ilícitos penales descritos por este Juzgado.

V.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

TESTIGOS

1.- VICTIMA: LUISANNY NOEMI BARRIOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-13.228.134, teléfono 0414-5598983, lugar de residencia reservado a la orden del ministerio publico. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado. Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de la testigo presencial por ser la victima y puede dar fe del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de este testimonio, se demostrará en un eventual juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

1.-) OFICIAL (PEP) TOVAR JUAN; Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en la calle 23, sector Campo Lindo, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ÓRGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Prueba pertinente y necesaria por cuanto actúan luego de que la víctima solicitara su colaboración por cuanto el adolescente es señalado como el autor del hecho.

2.-) OFICIAL (PEP) PARRA JUAN; Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en la calle 23, sector Campo Lindo, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado. Prueba pertinente y necesaria por cuanto actúan luego de que la victima solicitara su colaboración por cuanto el adolescente es señalado como el autor del hecho.
Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite

EXPERTOS

1.-) Experto BETANIA CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento N°9700-058-090, de fecha 05/04/2012, practicada a: UN (01) FACSIMIL, PORTATIL Y CORTO POR SU MANIPULACION QUE SEGÚN SU SISTEMA DE MECANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO, SIN INSCRIPCIONES DE FABRICACION CHINA... CONCLUSIONES: 01.- El facsímil descrito tiene como uso, en su estado original es comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo porte). 02.- La Pieza antes mencionada se encuentra en calidad de depósito en la coordinación policial Nro. 02 Páez. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto quien realizo la experticia al facsímil utilizado para despojar a la victima de sus pertenencias.

2.-) Experto : BETANIA CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento N°9700-058-159, de fecha 05/04/201 2, practicada a: 1.- Una (01) cartera para dama de color negro sin Marca ni serial aparente, valorado en doscientos bolívares. 02.- Un (01) Ds, modelo G707, de color negro, serial TW407115935, con su batería y memoria de 2G, valorada en dos mil quinientos bolívares. 03.-Un (01) estuche de color blanco con vinotinto contentivo en su interior de prendas de lucir para dama entre ella dos pulseras elaboradas en acero una de aspecto plateado y la de aspecto cobrizo, cinco pares de zarcillos de forma circular de acero de aspecto plateado y cobrizo valorado en ciento cincuenta bolívares. Conclusión: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta marca, conservación y funcionamiento y el valor actual en el mercado por lo cual fue justipreciado en TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto quien realizo la experticia sobre los objetos propiedad de la victima las cuales fueron recuperadas en poder del adolescente acusado.

3.-) Experto : DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-416-494, de fecha 05/04/2012, practicada a: 1.- UN (01) VEHIUCLO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR BLANCO, PLACAS SIGLAS XAP-783, SERIAL 4H87ZGV311688 Y SERIAL DE MOTOR A06030402L.PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. CONCLUSION: 01.- El serial de identificación que presenta el vehiculo se encuentra en estado original. 02.-La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto quien realizo la experticia sobre el vehiculo automotor donde se desplazaba el adolescente acusado al momento de cometer el hecho. Al respecto considera este Juzgado que dicho medio de prueba consistente en los Testimonio de las expertos con respecto a la Experticia Técnica Legal practicado a: 1.-UN (01) FACSIMIL, PORTATIL Y CORTO POR SU MANIPULACION QUE SEGÚN SU SISTEMA DE MECANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO, SIN INSCRIPCIONES DE FABRICACION CHINA, 2.- Una (01) cartera para dama de color negro sin Marca ni serial aparente, valorado en doscientos bolívares. 03.- Un (01) Ds, modelo G707, de color negro, serial TW407115935, con su batería y memoria de 2G, valorada en dos mil quinientos bolívares. 04.-Un (01) estuche de color blanco con vinotinto contentivo en su interior de prendas de lucir para dama entre ella dos pulseras elaboradas en acero una de aspecto plateado y la de aspecto cobrizo, cinco pares de zarcillos de forma circular de acero de aspecto plateado y cobrizo valorado en ciento cincuenta bolívares. 5.- UN (01) VEHIUCLO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR BLANCO, PLACAS SIGLAS XAP-783, SERIAL 4H87ZGV311688 Y SERIAL DE MOTOR A06030402L, constituyen un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial de los expertos antes mencionados, para ser incorporado al juicio oral y privado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministrito Publico ofrece para su incorporación real de lo siguiente : 1. La incorporación Real del objeto incautado UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada bajo la numeración S/N y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al respecto observa este juzgado que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hace admisible como medio probatorio.

VI.- DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER

En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar a los escritos de acusación presentados, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, solicitando se le impusiera al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEYcomo sanción definitiva la medida de Libertad Asistida por el lapso de cumplimiento de un (01) año y seis (6) meses, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, este Tribunal considera que la misma es proporcional a la naturaleza de los hechos punibles atribuidos . Además el adolescente ha demostrado ser responsable con el proceso en el cumplimiento de la medida cautelar de presentación al tribunal cada ocho ( 8) días, impuesta en fecha 06-04-12, el cual se constata del Libro de presentación, que a tal efecto lleva este Tribunal y se evidenció por el sistema JURIS 2000, que el adolescente no posee mas ninguna causa penal por ante este tribunal .

VII- PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Así mismo, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al adolescente en Audiencias de Presentación de Detenidos celebradas en fecha 06 de Abril de 2012, este Tribunal de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a constatar el registro del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEYen el Libro de Presentaciones llevado por ante la Oficina de Alguacilazgo, observándose que el mismo dio cumplimiento ininterrumpido a dicha medida, razón por la cual se ordena su cese, en virtud de que el adolescente demostró a este Tribunal estar sujeto al proceso y se ratifica la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” referida a la caución juratoria de la ley que rige la materia, acordándose con lugar el pedimento de la Fiscal .

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUISSANNY NOHEMI BARRIOS GUTIERREZ, imponiéndosele como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año y Seis (6) meses de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decreta.-

Segundo: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por los motivos antes expresados. Así se decide.-

Tercero: Se acuerda cesar la medida cautelar impuesta en su oportunidad, consistente en la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ratifica la medida cautelar establecida en el artículo 582 ejusdem literal “G” caución juratoria constituida en fecha 13 de Abril de 2012. Así se decide.-

Cuarto: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a los fines de que se encargue de la ejecución y vigilancia de la sanción impuesta. Así se ordena.-

Quinto: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, identificada up supra, y la cual se encuentra en resguardo y vigilancia se evidencias de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez “ Acarigua estado Portuguesa, ello una vez quede vencido el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se oficiará lo conducente. Así se ordena.-
Regístrese y déjese copia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce .
La Jueza de Control N° 01


Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

La Secretaria


Abg. MARITZA JIMENEZ