REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000371
ASUNTO : PP11-D-2012-000371

JUEZ: Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO


SECRETARIA: Abg. MELISSA RAMOS


FISCAL: Abg. LID LUCENA


DEFENSORA: Abg. LISETH GUEVARA


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: JUAN CARLOS QUERALES, DIORICIA RYCZKO EREU, y YOSEP RYCZKO (niño)


DELITO: LESIONES CULPOSAS DE MENOS GRAVES


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000371
ASUNTO : PP11-D-2012-000371

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY,. El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente paso a a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de Lesiones CULPOSAS MENOS GRAVES prevista y sancionada en el articulo 420 Numeral 1 del Código Penal en Perjuicio de JUAN CARLOS QUERALES, DIORICIA RYCZKO EREU Y YOSEP RYCZKO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito sea decretada al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo oída la exposición de la Defensa Pública y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 20 de Septiembre del año 2012, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa Puesto de Transporte Terrestre “Imdera, tal como consta de acta, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Quien suscribe: PEDRO JOSE ZAMBRANO RINCON, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad. V-16.605.685, con la jerarquía de Distinguido de Transporte Terrestre, Placa Numero 6182 adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa Puesto de Transporte Terrestre “Imdera”, quien estando debidamente juramentado en concordancia con los Artículos 110, 112, 113, 169, 284 y 303 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 654 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, los Artículo 8, 12 numeral 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Articulo 214 de la Ley de Transporte Terrestre constancia de la siguiente diligencia policial en relación al accidente de Tran’ Terrestre con personas lesionadas. Exposión: En el día de hoy jueves 20 de septiembre del año 2012, siendo las 8:55 PM, encontrándome de servicio en el puesto de transporte terrestre de “lmdera”, fui comisionado por el Clase de inspección Cabo 1ro. (TT) 5456 Yvan Morillo, a fin de iniciar las investigaciones sobre un accidente de Transporte Terrestre, ocurrido EN LA AVENIDA, PRINCIPAL AL FRENTE DE LA URBANIZACION MESETAS DE ARAURE SENTIDO AL AEROPUERTO DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Cumpliendo instrucciones, siendo las 9:05 PM me dirigí al sitio Mencionado; al llegar al sitio se encontraban personas curiosas quienes no quisieron identificarse como testigos, y dos personas involucrados en el accidente, un adolescente (conductor Nro. 01) y el conductor Nro. 02 quien dijo que se encontraba lesionado, manifestaron ser los conductores de los vehículos involucrados, donde le exigí los documentos personales para su identificación. Procedí a indagar me manifestaron que habían personas lesionadas a Consecuencia del accidente, siendo dos personas acompañantes del conductor Nro. 02, fueron trasladados al centro asistencial Hospital Doctor Jesús María Casal Ramos Acarigua-Araure. Constaté que se trataba de un accidente de Transporte Terrestre de tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON TRES PERSONAS LESIONADAS, ocurriendo a eso de las 8:50 PM, realicé una inspección ocular en el Jugar y vehículos. Luego procedí a la elaboración de) croquis demostrativo, graficando el área del accidente y posición final como fueron encontrados los vehículos, identificándolos de la siguiente manera. VEHICULO NRO. 01: Camioneta tipo pick-up, placas: 44V-KAS, marca chevrolet, modelo del vehiculo Luv, año 1998, color blanco, serial de carrocería: 8GGTFS6SHWAO59793, propiedad de: Sucursal de Gabriel Pérez Martínez, Rif Nro. J85158294, póliza de seguro La Previsora Nro. 001104-191 vence 18-12-2012, este vehiculo lo conducía para el momento del accidente el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V-25.966.365. de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, no posee licencia para conducir, reside en: Urbanización Las Mesetas de Araure transversal 8 casa Nro. 140 del Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono celular Nro. 04245788135, a este adolescente se le realizó el instructivo de cargo en presencia de su representante, ciudadana: NIEVES INOCENCIA PERESTELO DE PEREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de identidad Nro. E-80.571 .848. VEI-HCULO NRO. 02: Auto particular, placas: AB78OGV, marca chevrolet, modelo del vehículo Spark, año 2009, color azul, serial de carrocería: 8Z1 MJ60099V31 7802, propiedad de: Miguel Ángel Ochoa Pérez, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.797.231, póliza de seguro Veninver Nro. 24409 vence 03-04-2012, este vehículo era conducido por el ciudadano: JUAN CARLOS QUERALES, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, con licencia de 4to grado expedida el día 24-03-2006, reside en: Urbanización La Franja calle La Franja casa Nro. 43 Villa Araure 1 del Municipio Araure Estado Portuguesa. Teléfono celular 04245830585. Encontrándome en el sitio el conductor Nro. 02 fue trasladado por usuario de la vía hasta el centro asistencia f Hospital Doctor Jesús María Casal Ramos debido a que presentaba dolores fuertes en la mano derecha y su cuerpo. Seguidamente ordené la movilización de los vehículos involucrados en compañía del conductor Nro. 01 hasta el Puesto de Transporte Terrestre “lmdera” para continuar con las investigaciones al respecto, dejando al conductor Nro. 01 en dicho puesto, seguidamente me trasladé al centro asistencial ante mencionado, entrevistándome con el medico de guardia doctor Pablo Sisiruca, facilitándome el diagnostico por escrito del conductor Nro. 02, quien le diagnostico: FRACTURA DEL DEDO ANULAR DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO (Quedó bajo observación medica). LESIONADA NRO. 02 NTE DEL CONDUCTOR NRO. 02): Ciudadana: D1ORICIA RYCZ EREUS nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-12 5 434e 36 años de ., edad estado civil soltera profesión u oficio Controladora de Transito aéreo residenciado en: Urbanización Lomas de Santa Sofia conjunto 14 casa Nro. 12 de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono celular 0412-1553030, fue atendido por el Doctor Pablo Sisuruca, quien le diagnosticó: POMOSTITIS DE TIBIA DERECHA Quedó bajo observación medica), la misma manifestó ser madre del niño LESIONADO NRO. 03: YOSEP RYCZKO, de nacionalidad venezolano, de 9 años de edad, masculino, estudiante, reside la misma de la madre, fue atendido por el doctor Pablo Sisuruca, le diagnostico: TONDONITIS POST-TRAUMATICA (Quedó bajo observación medico). Con todos los datos recaudados, siendo las 11:00 PM regresé a mi Puesto, pasándole la novedad al clase de inspección, luego efectúe llamada telefónica a la ciudadana Abogada ELID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, haciéndole conocimiento del accidente e informándole que el adolescente queda detenido en el recinto de la Entidad de atención Acarigua de Varones a la orden de ese despacho a su digno cargo; posteriormente efectúe llamada telefónica al ciudadano Abogado APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público de guardia, haciéndole conocimiento del accidente, informándole que el accidente se encontraba involucrado un adolescente quien quedo detenido a la orden de la Fiscalía Quinta y una persona adulta resultan lesionado, manifestándome que pasara el procedimiento a esa fiscalía ordinario. Luego realicé el inventario y reconocimiento de los seriales de los vehiculo involucrados quedando en calidad de deposito en el ESTACIONAMIENTO PARTE INTERIOR DEL PUESTO DE TRANSPORTE TERRESTRE “IMDERA”, el vehiculo Nro. 01 queda a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y el vehiculo Nro. 02 a la orden de la Fiscalia Primero del Ministerio Público de guardia, dándole cumplimiento al artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre. De las investigaciones realizadas en relación al hecho se terminó lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: Avenida con doble sentido, urbana. Características: Asfaltada con demarcaciones en la vía seca, en buen estado. Topografía: Recta entrada y salida de la urbanización Condiciones climático: Oscuro con buena iluminación artificial (luz de poste). Tiempo despejado. Indicios hallados en el sitio: 13,70 metros de rastros de frenos dejado en el pavimento por el vehiculo Nro. 02, fragmentos y partículas de fibra y micas pertenecientes al vehiculo Nro. 02. Indicios hallado en los vehículos: Vehiculo Nro. 01: Daños reciente en la parte lateral. Vehiculo Nro. 02: Daños reciente en la parte delantera total. Dinámica del accidente: De l averiguaciones realizada, el conductor del vehiculo Nro.01 circulaba por la avenida principal en sentido vía Aeropuerto (Surnorte) y el conductor del vehiculo Nror.02 se desplazaba por la misma avenida sentido contrario (Norte-sur); al llegar a la entrada de la Urbanización Mesetas de Araure se produce la colisión cuando el vehiculo Nro. 01 realiza una maniobra de cruces hacia entrada de dicha urbanización, resultando lesionados el conductor Nro. 02 y sus acompañantes. El vehiculo Nro. 01 y 02 fueron graficados en el croquis demostrativo como fue encontrado de su posición final.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg Liseth Guevara, expuso: entre otras cosas: “ En primer lugar como punto previo me opongo con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de las actuaciones que riela al folio 4, de conformidad 194 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea decretada con el 195 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene tachadura y enmendaduras es susceptible de nulidad y altera su contenido y de conformidad con el 197 del Código Orgánico Procesal Penal , si es decretada la nulidad solicita surta efecto con el 196 del Código Orgánico Procesal Penal si esta nulidad no es considerada la defensa pasa exponer sus alegatos al folio 6 del expediente se evidencia la posición final de los vehículos , también observo que en el expediente no consta el examen medico forense razón por la cual no se podrá tipificar el delito señalado por el ministerio público, mi defendido no fue responsable, es por lo que solicito la libertad plena de no ser así solicito se le imponga una medida cautelar, en este mismo acto consigno constancia de residencia y buena conducta. Es todo.”

Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS QUERALES, DIORICIA RYCZKO EREU, y el niño YOSEP RYCZKO,y por cuanto se desprende de las actas que el adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, es aprehendido por efectivos del Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa Puesto de Transporte Terrestre “Imdera y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines del esclarecimiento del hecho y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites en la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, considerando que tal como se presentan los hechos, la aprehensión del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se produjo bajo los supuestos de flagrancia, efectivamente en la Comisión de un hecho ilícito, considerando quien juzga que los hechos se subsumen en un ilícito penal como lo es en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS QUERALES, DIORICIA RYCZKO EREU, y el niño YOSEP RYCZKO, por cuanto el mencionado adolescente fue aprehendido en flagrancia, presumiendo este Tribunal la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Puesto de de transporte terrestre Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa Puesto de Transporte Terrestre “Imdera del Estado Portuguesa, se desprende que en fecha 20 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:55 PM, en momentos en que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, circulaba por la avenida principal al frente de la urbanización mesetas de Araure sentido al aeropuerto, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien conducía un vehiculo marca Chevrolet, modelo Luv, color blanco, año 1998, placas 44V-KAB, en sentido hacia el Aeropuerto del Municipio Araure, Estado Portuguesa, y al momento que el adolescente realizo una maniobra para cruzar hacia la entrada de la urbanización Mesetas de Araure, invade el carril del sentido contrario por donde se desplazaba el ciudadano JUAN CARLOS QUERALES, a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo spark, color azul, en compañía de la ciudadana DIORICIA RYCZKO EREU Y su hijo YOSEP RYCZKO, produciéndose así la colisión entre ambos vehículos donde resultaron lesionados los ciudadanos JUAN CARLOS QUERALES, DIORCIA RYCZKO EREU Y YOSEP RYCZKO, causándole las siguientes heridas: JUAN CARLOS QUERALES, quien le diagnostico: FRACTURA DEL DEDO ANULAR DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO (Quedó bajo observacion medica). DIORICIA RYCZKO EREU, fue atendido por el Doctor Pablo Sisuruca, quien le diagnosticó: POMOSTITIS DE TIBIA DERECHA Quedó bajo observación medica), y niño LESIONADO NRO. 03: YOSEP RYCZKO, fue atendido por el doctor Pablo Sisuruca, le diagnostico: TONDONITIS POST-TRAUMATICA (Quedó bajo observación medico). Con todos los datos recaudados, quedando identificado el adolescente como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose la participación del adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que este Tribunal impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY deberá someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal ciudadana NIEVES INOCENCIA PERESTELO DE PEREZ, quien deberá presentarse cada dos (02) meses por ante el Tribunal a informar acerca de la conducta de su representado, por el lapso de seis (6) meses. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida cautelar impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda : 1.- Considera quien juzga que la aprehensión del adolescente, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- A los fines de un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar con la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria. 3.- Acuerda con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS QUERALES, DIORICIA RYCZKO EREU, y el niño YOSEP RYCZKO .4.- Acuerda sin lugar la nulidad de las actas, peticionadas por la defensa Privada y la libertad plena del adolescente Imputado y en consecuencia acuerda con lugar imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, deberá someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal ciudadana NIEVES INOCENCIA PERESTELO DE PEREZ, quien deberá presentarse cada dos (02) meses por ante el Tribunal a informar acerca de la conducta de su representado, por el lapso de seis (6) meses.
Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida cautelar impuesta.
Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua veintidós (22) de Septiembre de dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.


ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

LA SECRETARIA.

ABG. MELISSA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.