REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000373
ASUNTO : PP11-D-2012-000373
Juez: Abg. Argelia Ramona Guedez Romero
Secretario: Abg.Melissa Ramos
Imputada:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Víctima:
El estado Venezolano
Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios
Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público
Abg. Lid Lucena
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY;, a fines de que se le oiga, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 General Juan Guillermo Irribarren Acarigua estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida, que por dicho hecho se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Arnas y Explosivos en perjuicio del estado Venezolano y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- De los pedimentos de las partes:
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y expuso lo siguiente “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento por cuanto el día 21 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 30:00 pm, en momentos en que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Tricentenaria, específicamente por la manzana E 14, cuando visualizan a dos personas que se trasladaban en un vehiculo moto, de color rojo a una velocidad alta, quienes al ver la comisión policial emprenden la huida, motivo por el cual los funcionarios comienzan la persecución, dándoles alcance a pocos metros, les dan la voz de alto, les piden que se bajen de la moto, para hacerles una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual la ciudadana que viajaba de copiloto en la moto lanzo un arma de fuego al suelo, quedando la misma identificada como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad. Razón por lo que proceden a realizar la aprehensión de la mencionada adolescente. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
Explicado a la adolescente Imputada de los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Sirley Barrios, manifestó expresamente: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder conviccional, en tal sentido la defensa considera que la investigación debe continuar por el procedimiento ordinario sin la imposición de ninguna medida cautelar, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte Es todo”.
II:- Hecho Atribuido:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.- ACTA POLICIAL. Con esta misma fecha siendo las 3:30 PM, se presento por ante el Departamento De inteligencia y estrategias preventivas del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 04 GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL (CCP) LUCENA RICHARID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTÍDAD N° 19.198.034, OFICIAL (CCP) CORIDERO SAMUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.902.147. adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111°, 112°, 117° y 169° l) el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° (le la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° (le la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Siendo el día de Hoy Aproximadamente a las 03:00 pm. cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Urbanización Tricentenaria del Municipio Araure específicamente en la manzana F 14, visualizamos a dos personas que se trasladaban en un vehículo moto de color rojo a una acelerada velocidad, quienes al percatarse de nuestra presencia emprendieron la huida, motivo por el cual decidirnos darle persecución a los mismos alcanzándolos a POCOS metros, al darle alcance y darle voz de alto logramos detenerlo, nos identificamos corno Funcionarios policiales. Seguido a esto le indicamos que se bajaran de la moto y levantara las manos para luego proceder a realizarle la re visión corporal de conformidad a lo establecido en el Artículo 205del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Esta de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística. en especial la presencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, donde justamente en este momento la ciudadana quien viajaba como copiloto de la moto lanzo un arma de fuego al suelo el en vista de la situación el funcionario CORDER SAMUEL, le aplico la inspección de personas amparados en el Artículo del Código orgánico procesal Penal, al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalística. Seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de esta joven Materializando la misma aproximadamente a las 03:00 PM. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a la Ciudadana Aprehendida quien al verse envuelta ante tal situación nos manifestó ser Adolescente. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a leerle sus derechos a la Ciudadana Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la aprehendida una femenina le indicamos que mostrara todo lo que tenia en sus bolsillos no encontrándole ninguna otra evidencia criminalística. El arma de fuego es descrita a continuación: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CACHA DE MADERA ENVUELTA EN MATERIAL PLASTICO ADHESIVO DE COLOR NEGRO CONOCIDO COMo TEIPE Y EN LA PARTE DEL CAÑON SE ENCUENTRA TOTALMENTE OXCIDADA . De igual Foma se le practico la inspección de vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a la moto quedando descrita de la siguiente manera: UNA MOTO MARCABERA, MODELO LEON, DE COLOR ROJO, TIPO PASEO, SERIAL DE CHASIS LXAPCKOF47C000515, SERIAL I)F MOTOR 162FMJZ750639. Para posteriormente trasladarnos conjuntamente con la adolescente detenida y el ciudadano conductor de la Moto en conjunto con la moto hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría la Ciudadana Adolescente Aprehendida por guardar relación con este hecho, fue identificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY,. Quien dijo ser hija de la CIUDADANA (MADRE): KARINA MAYOR Y DEL CIUDADANO (PADRE): JOSE PEREZ Y el ciudadano es identificado como ANDRES DE JESUS RODRIGUEZ QUERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 20.388.578. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA 01/09/1991, DE 21 AÑOS DE. EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN VILLA ARAURE 01 AVENIDA 01 CASA 02 DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Quien se retiro de las instalaciones de esta Coordinación Policial en perfectas condiciones. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena Por vía llamada telefónica. Quien se le notifico del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto la Ciudadana Adolescente Aprehendida, el arma (le luego y la moto a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
2.- EN EL ACTA DE INSTRUCTIVA DE CARGOS, levantada a la adolescente imputada SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, tomada al ciudadano ANDRES DE JESUS RODRIGUEZ QUERO, de fecha 21-09-2007 en el que expuso: “ El día de hoy como a las 2:50 de la tarde, me encontraba en villa Araure en la Avenida 01 cerca de mi casa, recibí una llamada telefónica de Krribel Perez, pero yo la conozco mas diciéndome que si le podía hacer el favor de buscarla en Villa Araure por las palmas para llevarla a su casa en Tricentenaria y que ella llevaba un chopo y decidí de llevarla tirándome el arriesgon, cuando íbamos por la manzana “f” de Tricentenaria vainas unos policías y nos tocaron la corneta y llegando a la casa de Klaribel nos detuvimos, nos bajamos de la moto y klaribel de una vez lanzo el chopo en suelo y de ahí nos trasladaron hasta la comisaría. Eso es Todo …”
4.-ACTA DE EXPERTICIA de fecha 22-9-12 realizad `por el ABG. SANCHEZ JOSE quien realiza el análisis de Balística Identificativa y Comparativa:, Designado para practicar peritaje según Oficio: 8075 (P.E.P.), de fecha; 21-Septiembre-2012, relacionada con el expediente: 18-2C- DPIF-F5-343-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238, 239, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. - MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO, a fin de realizar ‘, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO. - EXPOSICION: 01..- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial con signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 143,14 milímetros y un diámetro interno en su boca de 9,86 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura; dos tapas elaboradas en madera de color marrón sujeta con una cinta adhesiva (teipe) de color negro, Su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en ambos lado de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. -PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. -CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. -02.- El artefacto antes descrito es devuelto a la funcionaria: PEREIRA ZOREIDY (P.E.P.), portadora de la cédula de identidad N° V18.217.072 , adscrita al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 04”, Araure, estado Portuguesa, A la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa.-
5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2732 Araure, veintidós de septiembre del dos mil doce.- En esta misma fecha, siendo las 14 h 00, se constituye comisión del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES JUAN PEREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos a esta Sub-Delegación ten: Urbanización Tricentenaria, manzana f-14. vía publica municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el artículo 202° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras modelos y colores donde se avista la fachada principal de vivienda de color amarillo con puerta de color negro, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar; prosiguiendo en la vía pública del referido lugar, la circulación de vehículos del y peatonal es regular. Se realiza un rastreo en evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera concluimos.
6.- Acta de Experticia realizada por el experto DANNY JOSE DAZA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua estado portuguesa experto designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y dejo constancia de los siguiente .MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo Automotor con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de los posibles alteraciones que pudiera presentar en su seriales de identificación. EXPOSICION: A los efectos propuestos me traslade al estacionamiento Interno de este despacho, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo Moto cuya experticia requiere.PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado procedí a la Inspección de un vehiculo clase motocicleta, Marca Bera, Modelo León, Tipo paseo, color Rojo, Sin Placas, serial de carrocería Llxapckof47c000515 Y serial de motor 162FMJ-Z2-75063739 en estado originales .CONCLUSIONES 1.- los seriales identificativos que presenta el referido vehículo se encuentra en estado originales. 2.- dicho vehículo fue verificado ante el sistema de información policial de este cuerpo no encontrándose solicitado y guarda relación con la causa numero 18-2C-DDIF-F5-342-2012 .
III.- Fundamentos de hecho y derecho:
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que los funcionarios policiales que practica la detención de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encontraba en función de patrullaje en la Urbanización Tricentenaria del Municipio Araure específicamente en la manzana “F”14, cuando lograron visualizar a dos personas que se trasladaban en un vehículo moto de color rojo a una acelerada velocidad, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, y al darle persecución fueron alcanzado a pocos metros, al darle alcance y darle voz de alto se logra la detención y luego proceder a realizarle la revisión corporal, donde justamente en este momento la ciudadana quien viajaba como copiloto de la moto lanzo un arma de fuego al suelo ….
2.- Que a la adolescente detenida, a quien después de practicarle la inspección personal, se le encontró en su posesión un Arma de fuego.
3.- Que luego de realizada EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO a UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO, se determina que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial con signos de oxidación, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en MAL ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa
4.- Que realizada acta de Inspección en el sitio donde fue detenida al adolescente se establece que el lugar inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras modelos y colores donde se avista la fachada principal de vivienda de color amarillo con puerta de color negro, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar…
5.- Con la experticia de Reconocimiento Técnico practicada a vehiculo clase motocicleta, Marca Bera, Modelo León, Tipo paseo, color Rojo, Sin Placas, serial de carrocería LXAPCKOF47C000515 y serial de motor 162FMJ-Z2-75063739 y que guarda relación con la causa numero 18-2C-DDIF-F5-342-2012, por cuanto es el vehículo en la cual se desplazaba la adolescente Imputada al momento de su aprehensión por funcionarios policiales .
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, le fue encontrado en su poder una Arma de fuego , para lo cual existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la adolescente en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente al Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- De la Procedencia de la Medida Cautelar Solicitada:
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene la adolescente de presentarse cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses por ante este Tribunal, ello con la finalidad de someter al adolescente al proceso, ordenándose en consecuencia su libertad.
V.- De la legalidad de la aprehensión
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que la adolescente plenamente identificada en autos, fue detenida por funcionarios policiales, cuando ésta se trasladaba en un vehiculo Tipo Moto, de color Roja sin placas descrita en el acta de Inspección y encontrándosele en su poder el objeto, específicamente un Arma de fuego, que hace presumir con fundamento que ella es la autora del hecho ilícito, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado Venezolano.
Cuarto: Se le impone a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses por ante este tribunal a los fines de mantenerla sujeta al proceso que se le sigue.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos doce.
La Jueza de Control N° 01
Abg. Argelia Ramona Guedez Romero
La Secretaria
Abg. Melissa Ramos
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.