REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000374
ASUNTO : PP11-D-2012-000374

JUEZ: ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO.



SECRETARIA: ABG.MARITZA JIMENEZ.



FISCAL: ABG. CARLOS COLINA .


DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.


VICTIMA: IDENTIDA RESERVADA


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000374
ASUNTO : PP11-D-2012-000374

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA en contra del adolescente: ANYELO ANTONIO AMAYA DAZA, de 17 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento 26-02-1995, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.320.083, soltero, ayudante del Albañilería, residenciado en el barrio Santa Elena calle 01, casa s/n a pocos metros de la bodega la 2 , Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Aracelis daza y Aquilino Amaya, a quien se le imputa la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD RESERVADA POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO)

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, señalo: “Como punto previo antes de dar inicio a la presente audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Publico manifestó: En cuanto a la posible residencia de la victima fue imposible hacer contacto con la victima, por cuanto su teléfono fue hurtado y además expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 Y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de (identidad omitida) señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, Solicito como es primario el adolescente se le de una medida cautelar en el articulo 582 en los literales G Y F de dos fiadores establecido en la Ley que nos rige, así mismo, a los fines de garantizar su comparecencia en la audiencia preliminar, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y Constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición de la Defensora Publica Especializada Abg. Sirley Barrios, quien alegó entre otras cosas: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; rechazo las imputación que el Ministerio Público realiza contra el adolescente, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho punible, siendo necesaria la practica de diligencia de investigación la defensa considera que se puede continuar con la investigación sin la detención del adolescente sugiriendo las imposición de las medidas cautelares C y F de la Ley Especial que nos rige, a los fines de que se aperturen las investigaciones, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Y en caso que proceda la medida cautelar proceda la del literal ``c `y “ f ”` del 582 esjudem. Solicito que se considere su situación económica y la fianza sea concedida en base al salario mínimo. Es todo. Es todo

Finalmente oída la libre voluntad del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22 de Septiembre del año 2012, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para la adolescente imputada, en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

SEGUNDO: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, ACARIGUA, 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012. Siendo las 06:40 Hrs. de la Tarde. Se presento por ante el Área De Coordinación Policial nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) MARRUFO DIEGO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.871 .303. OFICIAL (CPEP) ROMERO WENDER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.928.525. OFICIAL (CPEP) TORRES INDEMAR. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.946.136. OFICIAL (CPEP) MONTILLA CARLOS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V16.647.156. Todos adscritos a este cuerpo policial y perteneciente al Área de Vigilancia y Patrullaje (Móvil 01 y 02 Sector Gonzalo Barrios), dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha sábado 22-09-2.012. Siendo Aproximadamente las 04:10 Hrs. De la tarde, me encontraban en labores de servicio el OFICIAL (CPEP) MARRUFO DIEGO En compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) TORRES INDEMAR en labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio Santa Elena específicamente por el canal, en mi condición de jefe de las unidades moto signada como Móvil 01. Lugar donde avistamos a un Ciudadano de sexo masculino que nos hacía gestos con sus manos acompañadas con algunas palabras de auxilio. Al acudir a su llamado dicho ciudadano nos informa que en el día de hoy a eso de las 03:30 horas de la tarde tres sujetos a bordo de dos motos donde dos de los sujetos que estaban a bordo de una moto vestían uno de franela anaranjada y el otro con franela de color gris y el sujeto que andaba solo en la otro moto vestía de franela de color negro. Donde uno de los sujetos el cual vestía de franela de color gris desborda de la moto le abre la puerta del lado del copiloto de su carro de igual manera este lo apunta con un arma de fuego, al mismo tiempo le dice que le diera derecho llevándolo sometido bajo amenaza y siguieron los otros dos sujetos a bordo de la moto cada uno, de la misma manera no sigue relatando el ciudadano que posteriormente este lo hace meter por un canal que se encontraba cerca, luego cuando llevaban varios minutos en el canal observa que nuevamente llegan a pie los otros dos sujetos de franela anaranjada y el de franela de color negra. Posteriormente el sujeto de franela gris le pasa el arma de fuego al de franela de color negro y se lleva manejando el carro en compañía del sujeto de franela de color Anaranjada dejándolo cuidando con el sujeto de franela de color negro ya que a este fue el que le pasaron el arma de fuego, posteriormente pasado a eso de los 40 minutos aproximadamente escucho que vienen una moto y el sujeto que lo cuidaba se va por el monte dejándolo solo, y al ver que estaba solo procedió a salir. En vista de esto procedimos a informar vía radio a nuestra central en eso el ciudadano agraviado nos informa que se sentía mal de salud solicitándonos que silo podíamos llevar hasta su casa. Luego cuando estábamos llegando a su casa escuchamos que OFICIAL (CPEP) ROMERO WENDER en compañía de OFICIAL (CPEP) MONTILLA CARLOS. Le estaban reportando a la central de radio sobre la detención preventiva de un vehículo, en conjunto con la detención de tres sujetos, donde dichas características coincidían con las características del vehículo de propiedad riel ciudadano encontrado en el canal y al cual estábamos trasladando a su casa, seguidamente le informamos al ciudadano que nos acompañara hasta esta sede policial y así verificar si era su carro o no y silos sujetos aprehendidos eran los que le habían causado lo antes narrado. Luego cuando vamos entrando a esta sede policial observamos que en la parte del estacionamiento se encontraba un vehículo el cual al ciudadano observarlo nos informa que ese era su carro, de la misma manera observamos que en el patio de honor se encontraban tres ciudadanos detenidos donde el ciudadano al verlos los reconoce como los sujeto que le causaron lo antes narrado. En vista de esto le informamos a nuestros compañeros OFICIAL (CPEP) ROMERO WENDER y OFICIAL (CPEP) MONTILLA CARLOS lo antes expuesto. Los mismo nos informan que ellos habían escuchado por radio la transmisión cuando le informábamos a la central de radio sobre el robo del vehículo y que minutos masa tarde ellos se desplazaban por la avenida principal del bario Santa Elena lugar donde observa un vehículo con las características similares a la que nosotros habíamos dado en la transmisión de radio en vista de eso le dieron la voz preventiva de alto la cuales acataron luego le aplicaron la revisión corporal a cada uno de los sujetos basándose en el artículo 205 del código orgánico procesal penal siendo negativa la búsqueda de la misma manera le realizaron la revisión al mencionado vehículo en compañía del ciudadano que lo conducía el cual era el que vestía de franela de color gris donde de igual manera fue negativa la búsqueda, luego le informaron a la central de radio las características del vehículo donde se desplazaba los tres sujetos donde la central de radio que las características coincidían con el vehículo que fue robado y la cual dejaron al ciudadano propietario del vehículo en un canal y que en vista de eso trasladáramos al vehículo en conjunto de los tres sujetos para nuestra sede policial. Conocido esto le preguntamos a los tres ciudadanos sus nombres de igual manera le preguntamos que de quien es el vehículo donde ellos se trasladaban los mismos no nos dan respuesta alguna sobre el vehículo y se identifican como LUIS JOSE TERAN CHAMBUCO, CARLOS EDUARDO YEPEZ COLMENAREZ y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY quien de igual manera nos manifiesta que era menor de edad conocido esto Se procedió presuntamente a señalarlos de ser los autores materiales del presunto robo cometido en perjuicio de la víctima, a eso de las 04:40 horas de la tarde del día de hoy sábado 22/09/2012. Para seguidamente imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente ANGELO ANTONIO AMAYA DAZA de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para posteriormente ser identificados los Ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: CARLOS EDUARDO YEPEZ COLMENAREZ. De Nacionalidad, venezolano, Natural De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 09-01-1.993, De 19 años de edad, De Estado CMI: Soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en el Barrio bella vista avenida 36 específicamente Ubicada cerca de la tapicería robar, Casa Sin Número, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba cedula de identidad pero manifestó ser Titular De La Cedula De Identidad N° V20.641.390. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Yamileth Colmenarez. Y del Ciudadano (Padre): Eduardo Yépez Difunto. Quien vestía de franela de color anaranjada. El segundo de ellos como LUIS JOSE TERAN CHAMBUCO. De Nacionalidad. Venezolano, Natural De la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 15-04-1.994, De 18 años de edad, De Estado CMI: Soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, Residenciado en el barrio bella vista 1 avenida 39 calle antigua 5 casa 37 -47 específicamente al frente de la bodega Magali, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba cedula de identidad pero manifestó ser Titular De La Cedula De Identidad N° V- 25.966.031. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Yorimari Del Valle. Y del Ciudadano (Padre): José Lisandro Terán. Quien vestía de franela de color anaranjada y el ciudadano adolecente como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quien le manifestó a la comisión Policial ser hijo de la Ciudadana (Madre): Aracelis del Carmen Daza. Y del Ciudadano (Padre): Aquilino Antonio Amaya. Residenciada la primera de los mencionados en un sector del Barrio el Golfo, Casa Sin Número, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Y el segundo de los nombrados residenciado en el Barrio La Constituyente, Calle 01, Casa Sin Número, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. De la misma manera fue identificado el ciudadano denunciante con la letra A Quien con su declaración daba fe de los hechos antes mencionados. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. De la misma manera quedo identificado el vehículo donde se trasladaban los sujetos como: UN (01) VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: NOTCH BACK. AÑO: 1.997, DE COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOV1L, USO DEL VEHICULO: PARTICULAR, PLACAS DE VEHICULO: GAO69A. De igual manera se le notifico vía telefónica de los antes expuesto al ciudadano fiscal primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Apolonio Cordero así como a la ciudadana fiscal quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Lid Lucena. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

TERCERO: ACTA DENUNCIA de fecha sábado 22/09/2012, siendo las 5:10Hrs de la tarde, se presento por ante este El Área de Investigaciones y Procesamiento Policial, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: A quien con su declaración daba fe de los hechos antes mencionados, y quien por razones de seguridad de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancias que solo estará a disposición de la representante fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó en consecuencia expones formalmente lo siguiente: Eso fue el día de hoy sábado 22/09/2012 aproximadamente como a las 3:30 Hrs de la tarde, cuando a poco segundos de haber salido de mi casa, cuando de manera inesperada observo que me trancan dos motos a bordo de tres sujetos donde dos de ellos que estaban a bordo de una moto vestían uno de franela anaranjada y el otro franela de color gris y el sujeto que andaba solo en la otra moto vestía de franela de color negro, donde uno de los sujetos el cual vestía de franela de color gris desborda de la moto me abre la puerta del lado del copiloto de mi carro de igual manera este me apunta con un arma de fuego, al mismo tiempo me dice que le diera derecho y siguiendo los otros dos sujetos a bordo de la moto cada uno, posteriormente este me hace meter bajo amenaza por un canal que se encontraba cerca, luego cuando llevábamos minutos en el canal observo que nuevamente llegan los sujetos de franela anaranjada y franela color gris. Posteriormente me bajan del carro el sujeto de franela gris le pasa el arma de fuego al de franela de color negro y se lleva manejando mi carro en compañía del sujeto de franela d color naranjada, dejándome cuidando con el sujeto de franela de color negro ya que a este fue que le pasaron el arma de fuego, posteriormente pasado 40 minutos aproximadamente escucho que viene una moto y el sujeto que me cuidaba se va por el monte dejándome a mi solo, yo al ver que estaba solo procedí a salir y observo que eran unos funcionarios policiales los que andaban en la moto que sonaba posteriormente le informo a los policías de lo sucedido de igual manera les doy las características del carro así como la vestimenta de los sujetos, de igual manera le manifiesto a los policías que si me podían llevar a mi casa ya que me sentía mal, los policías reportan por la radio lo que yo les manifesté y proceden llevarme a mi casa, luego cuando estábamos llegando a mi casa los funcionarios policiales me informan que habían recuperado mi carro otro policía y que por tal motivo tenia que acompañarlos para la sede policial, luego cuando íbamos llegando a la sede policial observo que estaba mi carro de igual manera se encontraba en la parte del patio los sujetos que me habían robado el carro y le manifiesto a los funcionarios policiales que eso eran los sujetos que me robaron señalándoselo. Es todo.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de los antes mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de un hecho punible, como la responsabilidad del adolescente en este hecho, toda vez que se trata de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA). Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los Delitos de Contra la Propiedad. y siendo necesario mantenerlo sujeto al proceso y a todos los actos del mismo se acuerda imponer al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los literales “C y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúnan un total de cincuenta (50) unidades tributarias y la prohibición de molestar a la victima. Se declara como Flagrante la detención del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, hijo de Aracelis daza y Aquilino Amaya, conforme al artículo 557 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. El tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD RESERVADA POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO) Se ordena el REINGRESO del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, donde deberá permanecer hasta tanto se materialice la fianza, se ordena oficiar a dicha institución a los fines de informar sobre la decisión dictada en esta sala. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano(IDENTIDAD RESERVADA POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO) a los fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los literales “G” y “F” del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La obligación de presentar dos Fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen salario mínimo, en virtud de las condiciones económicas del adolescente Imputado .

2.- La prohibición de molestar a la victima.
Se acuerda parcialmente sin lugar lo peticionado por la defensora publica.
Se ordena el REINGRESO del adolescente anteriormente identificado, a la Entidad de Atención Acarigua I, donde deberá permanecer hasta tanto se materialice la fianza, fecha para la cual se ordenara su libertad.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal. Se ordena continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinicutro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO.
LA SECRETARIA.

ABG.MARITZA JIMENEZ .

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.