REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000375
ASUNTO : PP11-D-2012-000375
JUEZ: Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIA: Abg. MARITZA JIEMENEZ
FISCAL: Abg.CARLOS COLINA
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: GREGORY IVONNY ROMERO MELENDEZ
NICOL YARELIS MORILLO
DELITO: LESIONES INTENCIONAEL BASICAS Y VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000375
ASUNTO : PP11-D-2012-000375
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente paso a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en cuanto al adolescente José Gregorio González Rivero en Perjuicio de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y EN CUANTO AL ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana NICOL YARELIS MORENO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito sea decretada a los adolescentes imputados, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo oída la exposición de la Defensa Pública y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 23 de Septiembre del año 2012, a las 08:00 horas de la mañana mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios Policiales de la Coordinación de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial N° 03, del Municipio Turen, Esteller y Santa Rosalía del estado portuguesa, el OFICIAL (PEP) CARRILLO YOAN, Titular de la cedula de identidad N° 16.415.359, adscrito a este Centro de Coordinación Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 119 Del código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejando constancia de la siguiente actuación Policial: Con esta misma fecha y siendo las 05: 00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad signada con el numero 039 en compañía del OFICIAL (PEP) ZABALA CARLOS, Titular de la Cedula N° 20.272.980, ,OFICIAL (PEP) CORDERO RICARDO SANDOVAL, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.799.490,cuando observamos a la altura de la Av. Principal sector centro del municipio Santa Rosalía, visualizamos un disturbio motivo por la cual nos acercamos al lugar y observamos a un ciudadano y una ciudadana con heridas específicamente el ciudadano tenia dos herida en la parte frontal de cara y la ciudadana tenia varias heridas de cortadas en el brazo izquierdo, sucesivamente las victimas tenían por nombre: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, los mismos identificaron a dos de los agresores, eran dos adolescente uno de nombre: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la cual vestía un jeans de color azul y suéter de color verde, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la cual vestía una bermuda de color azul y guardacamisa de color blanco, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por zona adyacente donde fue la pelea, logrando visualizar a dos sujetos con las mismas características de vestimentas, que vestían los supuestos agresores intelectual, les dimos la voz de alto, estos , se detienen de forma inmediata, procedimos a realizar la inspección de persona( Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal), no encantándole ningún objeto provenientes del delito, allí los mismos se identificaron con sus nombre y se pudo constatar que eran los sujetos agresores ,acto seguido a las 05:00 horas de la mañana se procedió a leerle los derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) ya que se trataba de dos adolescente, seguidamente los trasladamos hasta nuestro comando, donde quedo identificado según al artículo 127de1 Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó ser de la ciudadana: YELITZA RIVERO. Así mismo se le informo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua, para la averiguaciones correspondiente al caso. Es todo
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg SIRLEY BARRIOS expuso: entre otras cosas: “Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza en contra de los adolescentes José Gregorio González Rivero, por el delito de Lesiones Intencionales y Gustavo Miguel Meléndez Carrillo, por el delito de Violencia Física, en este caso los adolescentes refieren no haber ejecutado dicha conducta, además no existen elementos de convicción que los individualicen como autores de los hechos que se les atribuyen, por cuanto no existe en autos examen forense que determine los hechos señalados, menos, que se indique a mis defendidos como autores del mismo. En virtud de lo expuesto solicito que se continúe la investigación por la vía ordinaria a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias sin que se le imponga a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “F”, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”
Impuesto los Adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a cada uno por separados del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oídos, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quienes manifestaron NO DESEAR DECLARAR.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de GREGORY ROMERO y NICOL MORILLO, y por cuanto se desprende de las actas que los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fueron aprehendidos por efectivos funcionarios Policiales adscritos a la Coordinación de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial N° 03, del Municipio Turen, Esteller y Santa Rosalía del estado portuguesa, que es de suma importancia la información que pueda aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines del esclarecimiento del hecho y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites en la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, considerando que tal como se presentan los hechos, la aprehensión de los adolescentes : SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se produjo bajo los supuestos de flagrancia, efectivamente en la Comisión de un hecho ilícito, considerando quien juzga que los hechos se subsumen en un ilícito penal como lo es la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en cuanto al adolescente José Gregorio González Rivero en Perjuicio de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y AL ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana NICOL YARELIS MORENO, por cuanto los mencionados adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia, presumiendo este Tribunal la participación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto del acta policial levantada por funcionarios Policiales adscritos a la Coordinación de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial N° 03, del Municipio Turen, Esteller y Santa Rosalía del estado portuguesa, se desprende que en fecha 23 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:55 PM, en momentos en que los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Con esta misma fecha y siendo las 05: 00 horas de la mañana del día de hoy, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad signada con el numero 039 en compañía del Oficial (PEP) ZABALA CARLOS, oficial (PEP) CORDERO RICARDO SANDOVAL, ,cuando observaron a la altura de la Av. Principal sector centro del municipio Santa Rosalía, un disturbio motivo por la cual se acercaron al lugar y observaron a un ciudadano y una ciudadana con heridas específicamente el ciudadano tenia dos heridas en la parte frontal de cara y la ciudadana tenia varias heridas de cortadas en el brazo izquierdo, sucesivamente las victimas tenían por nombre: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, los mismos identificaron a dos de los agresores, eran dos adolescente uno de nombre: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la cual vestía un jeans de color azul y suéter de color verde, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la cual vestía una bermuda de color azul y guardacamisa de color blanco, posteriormente procedieron a realizar un recorrido por zona adyacente donde fue la pelea, logrando visualizar a dos sujetos con las mismas características de vestimentas, que vestían los supuestos agresores intelectual, les dieron la voz de alto, estos , se detienen de forma inmediata, procediendo a realizar la inspección de persona, no encantándole ningún objeto provenientes del delito, Con todos los datos recaudados, quedando identificado los adolescentes como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que se encuentran frente a la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose la participación de los adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que este Tribunal impone a Los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY tienen prohibido molestar al victima, Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujeto a la medida cautelar impuesta.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda : 1.- Considera quien juzga que la aprehensión de los adolescente, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; Se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- A los fines de un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar con la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria. 3.- Acuerda con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, en cuanto al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY en Perjuicio de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y EN CUANTO AL ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el articulo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Perjuicio de la ciudadana NICOL YARELIS MORENO. 4.- Acuerda con lugar imponer a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ampliamente identificados en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: La Prohibición de molestar a la victima.
Se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujeto a la medida cautelar impuesta.
Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua veintidós (24) de Septiembre de dos mil Doce.
LA JUEZ DE CONTROL N°1
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
LA SECRETARIA.
ABG. MARITZA JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.