REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000053
ASUNTO : PP11-D-2009-000053
JUEZ: ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO.
SECRETARIA: ABG. MARITZA JIMENEZ
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA.
DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL .
IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY (Niño).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE
DECISION CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000053
ASUNTO : PP11-D-2009-000053
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusaciones en contra de los adolescentes imputados, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño SE OMITE NOMBRE POR RAZONES LEY, por hechos ocurridos en fecha 19 de Marzo de 2009. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Otorgado el derecho de palabra al Ministerio Público, en la audiencia oral expuso: que consta en el escrito de acusación, presentando su formalización y quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado ratifico la acusación en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes, calificando el delito como por la presunta comisión delito de como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal cometidos en perjuicio del niño SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, solicitada le sea impuesta a los adolescentes la sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año. Adecuando la sanción en caso de admisión de hecho le sea impuesta al adolescente imputado la Sanción de Amonestación, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida establecida conforme a las pautas que tal efecto rigen en el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Solicita no se imponga ninguna medida cautelar. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescente.
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, quien señaló lo siguiente: “ En mi carácter de Defensora de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal cometidos en perjuicio del niño SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. rechazo la acusación fiscal y solicito se efectué el control formal y material de la acusación, manifestó estar de acuerdo con la adecuación peticionada por el Ministerio Públicos y solicito se declare con lugar y se le imponga a mi representado la sanción de Amonestación para mis defendidos, en caso de la Admisión de Hechos. Es todo
Impuesto los adolescentes imputados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY cada uno por separados, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifestaron cada uno por separados en forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO
Los hechos imputados por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, realizada en fecha 19-03-09, siendo aproximadamente las 06 horas de la tarde el niño YORMA STALYN ROMERO MORENO, de siete (07) años de edad se encontraba al frente de su residencia ubicada en el caserío los Botalones calle principal casa sin numero y de forma injustificada para tal acción fue agredido por lo adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, causándole Lesiones que al ser valoradas por el experto forense acredita a la lesión un carácter Leve. Ante lo cual la victima presenta la correspondiente denuncia ante los órganos de Investigación.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por los adolescentes imputados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal cometidos en perjuicio del niño SE OMITE NOMBRE PRO RAZONES DE LEY
Esta apreciación la realiza este Juzgado al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales, pertenecientes a la primera acusación:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN :de fecha 19-03-2009, efectuado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua por la ciudadana AURA MARINA MORENO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 17.599.609, natural del Casero los Botalones estado portuguesa de 26 años de edad, ama de casa residenciada en el caserío Los Botalones, calle principal, casa sin numero Municipio Páez estado portuguesa y quién expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad De denunciar alo adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por cuanto los mismos lesionaron en diferentes partes del cuerpo a mi hijo de nombre YORMAN ROMERO de 07 años de edad, sin causa justificada” Es todo Acta que riela en la presentes actuaciones
3.- ACTAS DE IMPUTACIÓNES: levantada a los adolescentes imputados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio 01 y vto. de las actuaciones .
4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 687 de fecha 19-03-2009 realizada por el experto Detective RUBEN RODRIGUEZ Y Agentes YILBER CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua estado portuguesa, realizad en la vía Publica calle principal del caserío Los Botalones estado portuguesa, y quienes deja constancia de “ El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección ante mencionada la cual se encuentra constituida por una calzada totalmente pavimentada de asfalto, observándose a un extremo abundante vegetación del tipo herbácea y del otro extremo ceras y brocales de cemento el mencionado lugar en una zona conformada por viviendas unifamiliares y espacio de recreación de diferentes tamaños y colores, prosiguiendo en el citado lugar se observa que la circulación de vehículos del tipo automotor Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos … Cita del acta que riela al folio 06 y vto de las actuaciones ..
5.- ACTA DE INFORME MEDICO LEGAL, signado con el Nº 9700161-0901, practicado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA a la victima: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY en fecha 19-03-2009 en la cual arroja lo siguiente “CONTUSION EDEMATOSA EN TABIQUE NASAL. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES 08 DIAS. CARACTER LEVE. Cita del acta que riela al folio 08 de las actuaciones
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V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACION
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dicha norma, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia del imputado y de su defensa. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de los hechos que se les imputa al adolescente identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante ambas investigaciones y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos.
2.- Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que deben cumplir las acusaciones interpuestas, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad de los hechos delictivos imputados, ello en virtud de que la acción, como simple manifestación de voluntad del adolescente imputado, produjo como resultado una consecuencia externa derivada de esa manifestación de voluntad, la cual es regulada por nuestro derecho penal, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación.
3.- Por otra parte, al analizar los fundamentos de las acusaciones, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron los hechos ilícitos son contentivas de los elementos estructurantes de ilícitos penales al tener identidad la conducta desarrollada, con la tipificada como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal cometidos en perjuicio del niño SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
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4.- La vinculación o participación de los adolescentes aquí identificados como acusados deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indica que los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encuentran comprometidos con la comisión u ocurrencia de ilícitos penales descritos por este Juzgado.
VI.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
TESTIGOS
1.-) VICTIMA SE OMITE NMBRE POR RAZONES DE LEY y, a los efectos de dar su testimonios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” Y 682 literal “a” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho investigado y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente.
2.-TESTIGO : AURA MARINA MORENO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 17.599.609, natural del Caserío los Botalones estado portuguesa de 26 años de edad ama de casa residenciada en el caserío Los Botalones, calle principal, casa s/n Acarigua estado portuguesa y, a los efectos de dar su testimonios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho investigado y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente.
EXPERTO
1.-) Experto: Dr. ORLANDO PEÑALOZA medico forense, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas Sub delegación Acarigua; a los efectos de incorporación y correspondiente interpretación, como perito Experto oficial, de experticia de reconocimiento Medico legal, signada con el N° 9700-161-0901, realizado a: la víctima SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en la cual arroja lo siguiente “CONTUSION EDEMATOSA EN TABIQUE NASAL. ESTADO GENRERAL SATISFACTORIO .TIEMPO DE CURACION:08 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES 08 DIAS.CARACTER LEVE. Cita del acta que riela al folio 08 de las actuaciones ” Esta incorporación se solicita para la interpretación del Experto oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les permite consultar sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Y al respecto considera este Juzgado que dicho medio de prueba, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporado al juicio oral y privado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES
1.-) Funcionario AGENTE YILBER CASTAÑEDA Y DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ Funcionarios policiales adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante prueba penitente por cuanto es uno de los funcionarios que realizan labores de investigación que permitan establecer el hecho y la identificación de los autores.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministrito Publico ofrece para su incorporación real de lo siguiente:
1.-LA INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 687, de fecha 19-03-2009 realizada por el experto Detective RUBEN RODRIGUEZ y Agentes YILBER CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua estado portuguesa, realizad en la vía Publica calle principal del caserío Los Botalones estado portuguesa, y quienes deja constancia de “ El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección ante mencionada la cual se encuentra constituida por una calzada totalmente pavimentada de alfalto, observándose a un extremo abundante vegetación del tipo herbácea y del otro extremo ceras y brocales de cemento el mencionado lugar en una zona conformada por viviendas unifamiliares y espacio de recreación de diferentes tamaños y colores, prosiguiendo en el citado lugar se observa que la circulación de vehículos del tipo automotor Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos … Cita del acta que riela al folio 06 y vto de las actuaciones. Este medio probatorio se ofrece a por cuanto la misma fija el sitio del suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar donde se comete el Robo objeto de la presente acusación. Al respecto observa este juzgado que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hace admisible como medio probatorio.
VIII.- DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER
En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar a los escritos de acusación presentados, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, solicitando se le impusiera a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como sanción definitiva la medida de AMONESTACION, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, este Tribunal considera que la misma es proporcional a la naturaleza de los hechos punibles atribuidos.
IX.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal pasó a explicarles a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a cada uno por separados el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, imponiéndoseles como sanción definitiva la Sanción de AMONESTACION, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decreta.-
Segundo: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por los motivos antes expresados. Así se decide.-
Tercero: Se ordena oficiar al coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de la presente decisión Así se decide.-
Cuarto: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a los fines de que se encargue de la ejecución y vigilancia de la sanción impuesta. Así se ordena.-
Regístrese y déjese copia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce .
Juez de Control N° 01
Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MARITZA JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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