REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000330
ASUNTO : PP11-D-2011-000330
JUEZ: Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIA: Abg.MARITZA JIMENEZ .
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADAS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: MARIA GABRIELA CORTEZ ELENNY YESENIA
COLMENAREZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: DESESTIMACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000330
ASUNTO : PP11-D-2010-000330
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA DE MORENO, en el sentido que se decrete la DESESTIMACION de la denuncia contenida en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, este Tribunal de control para decidir observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08 de Junio del 2012, mediante denuncia presentada por la ciudadana ELENNY COLMENAREZ, formula por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, por la comisión del delito de amenaza, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para la adolescentes imputada en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
1. ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA ELENNY YESENIA COLMENAREZ TORRES, de fecha 08-06-2011, quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una adolescente de nombre YUDEIKA NARVAEZ, quien sin yo haberle nada me amenazó de muerte, diciéndome que me iba a mandar a matar, “ es todo .
2. CON LA NOTIFICACION AL TRIBUNAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE, donde se le informa que se inicio causa Nº 18F5-2C-213-11, seguida a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por uno de los delitos contra las personas en perjuicio de la ciudadana ELENNY YESENIA COLMENAREZ TORRES.
3. DESIGNACION DE DEFENSORA PÚBLICA, Abg.Patricia Fidhel, Defensora Publica especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Publica extensión Acarigua.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Del estudio y análisis realizado a la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que evidentemente de los hechos antes narrados se evidencia que la denuncia se presenta ante la comisión del delito de AMENAZA, ya que la victima la ciudadana ELENNY YESENIA COLMENAREZ TORRES, formula por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua dicha denuncia y expresa: ““Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una adolescente de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien sin yo haberle nada me amenazó de muerte, diciéndome que me iba a mandar a matar, es todo” Considera el Ministerio Público que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 175 in fine del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de Amenaza, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
De lo expuesto y ante la calificación jurídica precisada a los hechos investigados en cuanto a las amenazas proferidas a la ciudadana ELENNY YESENIA COLMENAREZ TORRES, quien formula denuncia, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ya que en varias oportunidades la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la han amenazado de muerte, se evidencia que estos hechos solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada, es decir son de acción privada, en tal sentido y conforme lo dispone el único aparte del articulo 301 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable supletoriamente, por disposición expresa del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se solicita sea dictada la DESESTIMACION de la presenta investigación penal por cuanto el hecho investigado objeto de este proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, una vez concluida la fase de investigación y realizado el análisis pertinente de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se observa de los hechos que lo denunciado por la ciudadana ELENNY YESENIA COLMENAREZ TORRES, se encuadra en la comisión del delito de AMENAZAS, por cuanto los adolescentes en diversas oportunidades lo han amenazado de muerte y que para su formalización debe procederse a instancia de parte agraviada, siendo en su debida oportunidad citada el ciudadano victima por ante el despacho de la representante del Ministerio Público a objeto de participarle que la fase de investigación ha concluido y el delito por el cual pudiera acusarse a los adolescentes imputados son enjuiciables a instancia de parte agraviada, tal como se evidencia del único aparte del artículo antes señalado y siendo infructuosas las diligencias practicadas, hallándose el Ministerio Público como titular de la acción penal en la imposibilidad de formalizar tal denuncia y en virtud de las facultades otorgadas por la ley solicita la desestimación, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Control Nº 01, considera procedente y ajustado a derecho decretar la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el hecho que se le atribuye a la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es por lo que esta juzgadora ACUERDA DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA. Notifíquese a las partes. Se ordena la Remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la presente denuncia terminando en consecuencia el procedimiento respecto del hecho objeto de la investigación, a favor de la adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos mil Doce.
La Juez de Control N 1
Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO
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Secretaria.
Abg. MARITZA JIMÉNEZ .
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.