REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000180
ASUNTO : PP11-D-2012-000180


JUEZ DE CONTROL 1: Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO

SECRETARIO: Abg. DIANA PEREZ .

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DROGAS.

DECISION: ADMISION DE HECHOS./ CONDENATORIA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000180
ASUNTO : PP11-D-2012-000180


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el articulo 159 de la mencionado Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a identificarlo, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada, como lo es la LIBERTAD ASISTIDA conforme con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años conforme con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes estimando como lapos de cumplimiento el periodo de dos (02) años , en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva. LIBERTAD ASISTIDA conforme con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) año, solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL , quien expuso: “..En mi carácter de defensora pública del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien la Representación Fiscal lo acusa por comisión delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, consagrado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, rechazo la acusación hecha por el Ministerio Público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes Solicito se imponga la Medida Cautelar de Libertad Asistida, conforme a articulo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (1) año, ya que mi defendido demuestra contención familiar y se ha presentado a los llamados del respectivo tribunal. Así mismo solicito copia de la presente acta y de la decisión, con ocasión a esta se dicte. Es todo

Impuesto como fue el adolescente acusado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz entender los motivos de la celebración de la audiencia y al ser interrogado manifestó libre y voluntariamente: “No desear declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, y por el cual se le acusa al adolescente antes mencionado, por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el articulo 159 de la mencionado Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por ser idóneas, útiles y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

ELEMENTOS DE CONVICCION.
PRIMERO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 19-04-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR LUIS HERNANDEZ, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 169 y 303 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspector Melquiades López y Agentes Alexis Aguilar, Jesús Rodríguez, Danny Salinas, Jean Ramírez, Julio Vargas, Edguar González y Gustavo Castillo, a bordo de la unidad P-Frontier identificada y P-Land Cruiser, hacia el caserío Choro Gonzalero, calle principal, vía Píritu, casa Sin Numero, fachada de color verde, puertas y ventanas de color negro, lugar donde vive un ciudadano apodado “CHINO”, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el numero PP1 1-P- 2012-001456, emanada del juzgado de control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, relacionada con las actas procesales signadas con el numero K-12-0058-00965, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo). Una vez en el referido sector, nos hicimos acompañar previa notificación de un ciudadano, ya que por lo desolado del sector, nos e encontraba más personas que pudieran colaborar con el procedimiento, quien quedo identificado como JESUS..., con la finalidad que sirviera como testigo instrumental en el respectivo allanamiento, luego nos trasladamos a la casa en cuestión, lugar donde fuimos atendidos por una persona quien se identifico como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e indicarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió previa lectura de la Orden de allanamiento, el libre acceso a su residencia, procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del testigo y el residente del inmueble, a la revisión de cada una de las áreas que conforman la vivienda, localizando en uno de sus cuartos, debajo de un colchón, que estaba en el piso, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con un segmento elaborado en el mismo material y en su interior la cantidad de Cinco envoltorios pequeños, elaborados en material sintético color blanco, atados a sus extremos con segmentos del mismo material, todos contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga (Cocaína), con un peso bruto de Ocho (08) gramos con Treinta y Cinco (35) Miligramos, luego de ubicada la evidencia se procedió a leerle de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”. Es todo”. Acta que neta al folio de la presente causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presenciales del procedimiento.

SEGUNDO: Con la Orden de Allanamiento de fecha 14/04/2012, suscrita por la Abg. MIRLA ELIZABETH ARRIETA ESCALONA, Juez Provisoria de Control N° 04, del Circuito Judicíal Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad a lo pautado en el articulo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud realizada por el Ciudadano Abg. Gustavo Sánchez Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, la misma se Autoriza a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas Sub-Delegación Acarigua del Estado Portuguesa para la práctica de la misma en la CASERIO CHORO GONZALERO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR CONSTITUIDAS POR PAREDES DE BLOQUE FRISADO Y PINTADA DE COLOR BLANCA, UNA PUERTA DE METAL PINTADA DE COLOR NEGRO Y VENTANA DE COLOR NEGRO CON UNA CERCA ELABAORADA EN ESTANTILLOS DE MADERA Y ALAMBRE PUAS...”. Cita del acta que riela en la presente causa. Con esta Orden de Allanamiento se demuestra fehacientemente la existencia de la Solicitud legal para la práctica de la misma.

TERCERO: Con El Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 19/03/2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Luis Hernández, Sub Inspector Melquiades López y Agentes Alexis Aguilar, Jesús Rodríguez, Danny Salinas, Jean Ramírez, Julio Vargas, Edguar González y Gustavo Castillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Páez, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, realizada en la CASERIO CHORO GONZALERO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR CONSTITUIDAS POR PAREDES DE BLOQUE FRISADO Y PINTADA DE COLOR BLANCA, UNA PUERTA DE METAL PINTADA DE COLOR NEGRO Y VENTANA DE COLOR NEGRO CON UNA CERCA ELABAORADA EN ESTANTILLOS DE MADERA Y ALAMBRE PUAS. .Cita del Acta que riela en la presente causa.

CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1 .- CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA”. Acta que riela al folio de la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II ALEXIS AGUILAR, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreta con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionada con las acta procesales signada con el numero K-12-0058-01151 aperturada por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga. . .dijo ser y llamarse de la siguiente manera JESUS QUINTANA, expone: “Resulta ser que el día de hoy Jueves 19/04/201 2, en horas de la mañana cuando me encontraba por la carretera nacional, Acarigua-Piritu, cuando fui abordado por unos funcionarios de la PTJ, que me manifestaron que lo acompañara, para que fuera testigo en un allanamiento, al llegar a la puerta de la casa que iban a realizar el allanamiento casualidad era la misma casa donde iba a trabajar hoy regando un veneno, en ese momento los funcionarios llamaron y fueron recibidos un muchacho al que conozco como Lorenzo, luego los funcionarios empiezan a revisar la casa en compañía de mi persona y al revisar el primer cuarto debajo de un colchón que estaba en el suelo, había una bolsa pequeña blanca dentro de ella habían cinco envoltorios blanco contentiva en su interior de droga fue lo que me dijo el funcionario, luego me dijeron que lo acompañara para esta oficina”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de un Testigo presencial de los hechos, el mismo indica la incautación Cinco (05) envoltorios en material sintético de color blanco, los mismos fueron incautados en la residencia donde se materializo la Orden de allanamiento.

SEPTIMO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-082-12, de fecha 19/04/2012, suscrita ?l Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- o (05) envoltorios elaborados en material sintético de color Blanco.. .con un Peso Bruto: Nueve Gramos y un Peso neto: Ocho (08) gramos.... CONCLUSIÓN: al ser sometida a los reactivos scoot y Marquiz dando positiva la Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”... del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia.

OCTAVO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, yendo en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de nsa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1I-D-2011-0180. del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el dardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto investigación.

NOVENO: Con la Audiencia Oral en fecha 20 de Abril de 2012, en donde se acordó Con Lugar por ez de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, n solicitud PP1 1 -D-201 2-0180, la imposición de Medida Cautelar Lit. “C”, de conformidad con establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, ,S Y ADOLESCENTES, así mismo ordena la realización de la Experticia Química. Cita del ue riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el ardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las establecidas en ley especial.

DECIMO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-058-181-12, de fecha 27/04/2011, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas es y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como do: “.1) Muestra A: Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco….con un Peso Bruto: Nueve (09) Gramos y un Peso neto: Ocho (08) gramos.... CONCLUSIÓN: al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positiva la Cocaína. LA NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-058-181-12, realizada a: “Muestra A: “...1) Muestra A: Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color Blanco... con un Peso Bruto: Nueve (09) Gramos y un Peso neto: Ocho (08) gramos.... CONCLUSIÓN: al ser sometida a los reactivos de Scoot y Marquiz dando positiva la Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada y necesaria para dejar constancia que se trata de Cocaina.

TESTIGOS:
PRIMERO: TESTIGO JESUS QUINTANA, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fijándose como residencia la Sede del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y necesaria para que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SUB INPECTORES LUIS HERNÁNDEZ Y MELQUIADES LÓPEZ Agentes Alexis Aguilar, Jesús Rodríguez, Danny Salinas, Jean Ramírez, Julio Vargas, Edguar González y Gustavo Castillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien realiza Acta de Investigación de fecha 19/04/201 2, Acta de Visita Domiciliaria. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.
SEGUNDO: AGENTES ALEXIS AGUILAR, JESÚS RODRÍGUEZ, DANNY SALINAS, JEAN RAMÍREZ, JULIO VARGAS, EDGUAR GONZÁLEZ Y GUSTAVO CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien realiza Acta de Investigación de fecha 19/04/2012, Acta de Visita Domiciliaria. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó libre de apremio y coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, siendo así este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el cumplimiento de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, ambas a cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO; tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “C” contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en la audiencia oral y privada celebrada en fecha 20-04-2012. Líbrese los oficios correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, ambas a cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO, sanción esta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de este Sistema, al acusarle de la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el articulo 159 de la mencionado Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Deja sin efecto al adolescente la Medida cautelar contenida en los literales “C” contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en la audiencia oral y privada celebrada en fecha 20-04-2012.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de Dos mil Doce.-
Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG.DIANA PEREZ .
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.