REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000353
ASUNTO : PP11-D-2012-000353



JUEZ: ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.


SECRETARIA: ABG. DIANA PEREZ .


FISCAL: ABG. LID COLINA.


DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO:


VICTIMAA: MARCOS AGRAY Y EL ESTADO VENEZOLANO


mm


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 05 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000353
ASUNTO : PP11-D-2012-000353


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA, en contra del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ciudadano: MARCOS AGRAYS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente WINDER ALEXIS NELO TORRES, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente WINDER ALEXIS NELO TORRES, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos , en perjuicio de MARCOS AGRAY Y EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, en este mismo acto consigno actuaciones complementarias, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “B ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Seguidamente, la Juez se dirigió el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz “Si quiero declarar y quien expuso Yo fui al ciber y estaba cerrado y cuando me venia para la casa el funcionario MARCOS AGRAIS hecho tiros, yo corrí, cuando me iba persiguiendo me agarra en la claridad y yo me pare , me llevo a la oscuridad y me dio el tiro y hay yo camine unas casas me caí y me trajeron al hospital, mi tío me trajo, mas nada” Es todo.”,


De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, señalando en primer termino que el adolescente se excepciona de haber realizado las conductas tipificadas en 458 en relación con el 80 del Código Penal, así como la conducta descrita en el 277 del Código Penal, asimismo se evidencia que del acta de denuncia que riela inserta al folio 7 , de que la victima, señala entre otras cosas cito: “ En lo que voy entrando me intersectan dos ciudadanos, los cuales andaban armados, uno de ellos con apariencia mas joven, con revolver en sus manos, se me abalanza encima diciéndome que no me moviera, luego de continuar su exposición, visto el forcejeo se acciona el tipo de arma”. La exposición del denunciante pareciera contradictoria por cuanto, por una parte señala que se abalanza el joven sobre su persona y por otra señala que se produce un forcejeo y se acciona el arma. No habiéndose referido que en ningún momento haya quedado el arma en su poder, porque posteriormente señala que la referida arma queda en sus manos, lo cual resulta inverosímil, asimismo de acuerdo al acta de denuncia dice que el hecho sucede en área peatonal, no resulta convincente que ninguna persona que haya podido estar hay presente pudiera servir de testigo instrumental, que le haya podido dar al tribunal poder conviccional de que los hechos hayan ocurrido en los términos denunciados, y que mi defendido sea el autor de los hechos imputados. Asimismo en la fase insipiente de la investigación no se cuenta con una inspección del sitio del suceso que haya permitido verificar la existencia o no de evidencia de interés criminalístico, así como la presencia de sangre en el lugar que se dice ocurrieron los hechos. De tal manera que para el esclarecimiento de los hechos se requiere de una serie de diligencias de investigación que deberá realizarse por el debido procedimiento que ha sido requerido por el representante del Ministerio Publico, asimismo es importante destacar que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY no tiene otra persecución penal y tiene contención familiar, prueba de ello es la presencia de los padres en esta audiencia. Por lo que respetuosamente esta defensa considera que la investigación pueda conducirse por la vía ordinaria sin la imposición de una medida cautelar. Finalmente en atención a la salud que presenta el adolescente, en el caso de ser acordado la audiencia por el literal B articulo 582, la defensa solicita que el informe que debiera presentar por cuanto requiere en estos momentos cuidados de los mismos. Es todo.

Asimismo se le cede el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado, preguntándosele si desea aportar algo a la audiencia, respondiendo en clara y alta voz: No tener nada que aportar. Es todo”.


En consecuencia oída la declaración del adolescente imputado, quien manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “el querer declarar” y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- ACTA DE DENUNCIA

Con esta misma Fecha Lunes 03-09-2 012 Siendo las 08 05 Hrs De la Noche Se presento ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial N° 2 Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Un Ciudadano quien dijo ser y Llamarse en queda escrito AGRAIS Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente Eso fue el día de hoy Lunes 03-09-2.012. Aproximadamente como a la 07:00; Hrs. De la Noche. Me encontraba entrando en la panadería Virgen de Coromoto, ubicada en el Barrio Las Delicias, vía Mi Jaguito, de la ciudad Acarigua del Estado Portuguesa, con la finalidad de comprar unos panes, en lo que voy entrando me interceptan dos ciudadanos los cuales andaban armados, uno de ellos el de apariencia más joven con revolver en sus manos se abalanza encima diciéndome que no me moviera ni intentara correr o si no me disparaba, mientras que el otro se encontraba retirado cantando la zona, en vista de esto forcejeo con el ciudadano joven que me tenia apuntado y en el forcejeo se acciona el arma de fuego tipo revolver, segundo después me doy cuenta que el disparo lo había agarrado el ciudadano y este sale corriendo, mientras que el otro al observar también sale corriendo, quedándome en mis manos el Arma de Fuego tipo Revolver, en ese instante va pasando una comisión policial, el cual los detengo y me identifico como Funcionario Policial Activo y les cuento lo que me había sucedido, dándole el Arma que fue utilizada por el ciudadano, diciéndoles también por donde habían agarrado los ciudadanos, a lo que los funcionarios salen en busca de los mismos, al poco rato llega la comisión policial con uno de los ciudadanos quien al observarlo, me percato que era el ciudadano que esperaba, luego le pregunto a los funcionarios que donde se encontraba el ciudadano que se encontraba herido, a lo que me responden que no lo habían encontrado, en vista de esto procedemos de inmediato a trasladar al ciudadano hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, una vez estando en el Área de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial, me informan que en el Hospital Jesús María Casal Ramos de la Ciudad de Acarigua, había ingresado un ciudadano herido por Arma de Fuego, en vista de esto procedo a ir hasta el mencionado hospital para verificar si se trataba del ciudadano que minutos antes había forcejeado conmigo, el cual resulto herido en dicho forcejeo, a lo que llego me doy cuenta de que si era el mismo ciudadano, posterior a esto me dirijo nuevamente a nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, para dejar constancia legal de lo ocurrido. Es Todo….

2.- ACTA POLICIAL ACARIGUA, TRES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012
Con esta misma fecha Lunes 03-09-2.012. Siendo las 08:30 Hrs. De la Noche. Se presento Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial Nro en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.618.325. OFICIAL (PEP1 ROMERO WENOER. Titular de La Cedula Identidad Nro. V-18.928.525. Todos Adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrio, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Lunes 03-9-2.012. Siendo Aproximadamente las 07:25 Hrs. De la Noche, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) RANGEL RAFAEL. En labores de servicio, en mi condición de jefe de la unidad moto signada como Móvil 01. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar OFICIAL (PEP) ROMERO WENDER. Estábamos en nuestras labores de trabajo por las inmediaciones del Sector Altamira, vía a mijaguito, específicamente pasando frente a la Panadería Virgen de Coromoto, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano de apariencia Joven, sexo masculino, que nos hacía gestos con sus manos acompañadas con algunas palabras de auxilio. Al acudir a su llamado dicho Ciudadano fue identificado inicialmente como: AGRAIS MARCOS. Funcionario Policial Activo de la Policía del Estado Portuguesa. Quien nos manifestaba en esa conversación que el día de hoy Lunes 03-09-2.012. Aproximadamente como a la 07:00; Hrs. De la Noche. Cuando se encontraba entrando a la Panadería llamada Virgen de Coromoto. Dos (02) Sujetos desconocidos y armados intentaron robarlo. Del mismo nos manifestaba que forcejeo con el ciudadano para cuidar su integridad física, pero el arma se dispara logrando herir al Ciudadano, así mismo nos manifestaba que los mismos salieron a veloz carrera para tratar de huir, quedándole el Arma de Fuego Tipo revolver al Ciudadano AGRAIS MARCOS, del mismo modo nos comenta por donde habían huido los ciudadanos, en vista de esto y ya escuchada la versión de nuestro compañero, procedimos a realizar labores de rastreo en las zonas aledañas al referido lugar, con el objeto de ubicar y capturar a los presuntos implicados en el hecho, donde en el Barrio Las delicias, específicamente frente al Polideportivo observamos a un ciudadano que iba a veloz carrera, el cual reunía las mismas características descritas por el ciudadano, por lo que al observar esto procedemos a darle la voz preventiva de alto a este ciudadano, previa identificación de ser funcionarios policiales, acatando el mismo al llamado que se le hizo, posterior a esto procedimos a preguntarle por donde había agarrado el ciudadano que se encontraba herido y el mismo no dio repuesta alguna a la pregunta que se le hizo. Seguidamente se le realizo la respectiva revisión corporal, no sin antes preguntarle si tenía algún objeto proveniente del delito adherido a sus cuerpos o entre sus ropas que lo manifestaran, diciendo que “no”, por lo que amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Funcionario Policial OFICIAL (PEP) ROMERO WENDER. Procede a realizar la respectiva revisión corporal, al ciudadano detenido preventivamente. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, logrando encontrar en la parte delantera a la altura de la pretina del jeans que cargaba lo siguiente: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, Tipo: Chopo. Es por ello que se procedió a identificar inicialmente a esta persona como: MEDINA DIAZ LUIS JOSE. En vista de las circunstancias del hecho, presumiendo además la participación de esta persona en el presunto robo frustrado del Funcionario Policial ya que4),’víctima no dio las características de los ciudadanos autores del hecho. Se procedió a materializar la aprehensión preventiva del Ciudadano en mención a eso de las 07:50 horas de la Noche del día de hoy Lunes 03-09-a012. Para seguldame1nte imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 eI Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en l Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarle al Ciudadano aprehendido, \e para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial Donde posterior a su ingreso quedo identificado el Ciudadano Aprehendido por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el C’‘o Orgánico Procesal Penal como: MEDINA DIAZ LUIS JOSE. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 06-06-1994, de 18 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida, Residenciado en el Barrio Santa Elena, Avenida 03, Calle 02 Casa S/Nro., en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.035.705. El cual ciertamente era reconocido por el Ciudadano Victima como uno de los autores del hecho. Logrando ser capturado para ese instante por nuestra Comisión Policial, a quien para el momento del hecho y en la realización de la respectiva revisión corporal por parte del Funcionario Policial OFICIAL (PEP) ROMERO WENDER, le fue encontrado en la parte delantera a la altura de la pretina del jeans que cargaba lo siguiente: *UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO: CHOPO, CALIBRE: 44MM, CON UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERAS ATORNILLADAS A LA BASE ENTRE SI. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, DONDE SE PUEDE LEER EN LA BASE DEL MISMOS LA PALABRA FIOCCHI 410 MAG. De la misma manera fue identificada el arma de fuego que portaba el ciudadano herido que se dio a la fuga y que fue despojada por el ciudadano Funcionario Policial AGRAIS MARCOS. como: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: REVOLVER, CALIBRE: 765, SERIAL DE TAMBOR E53062. CON UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE PLASTICO ATORNILLADAS A LA BASE ENTRE SI. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, EL CUAL UNO SE ENCUENTRA PERCUTIDO Y EL OTRO SE ENCUENTRA SIN PERCUTIR. Una vez estando identificado el ciudadano aprehendido y descrita la evidencia física, nos informan que en la sala del el Hospital Jesús María Casal Ramos de la Ciudad de Acarigua, había ingresado un ciudadano Herido por Arma de Fuego, proveniente del Barrio las Delicias, de inmediato al enterarnos de tal noticia nos trasladamos junto con la víctima al referido hospital, para corroborar si se trataba del ciudadano implicado en el hecho, en donde al llegar al Hospital, el ciudadano victima confirmo que el ciudadano herido era el mismo que pretendió robarlo. En vista de lo antes acontecido y de lo relatado inicialmente por el ciudadano Funcionario Policial AGRAIS MARCOS, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano que se encontraba en el referido Hospital, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la pauta el numeral seis del Artículo 117, deI Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM). Cabe destacar que este ciudadano al verse envuelto ante tal situación manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescente, cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos también a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Como la pauta el numeral 06 deI Artículo 117, deI Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM). Y Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole al Ciudadano Aprehendido el motivo de su arresto preventivo (Porte Ilícito De Arma de Fueqo y Robo Frustrado) Posterior a esto procedimos a identificar al ciudadano Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código------------- Orgánico Procesal Penal como: NELO RIVERO WILLIAM. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, de 15 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida. Residenciado en el Barrio Santa Elena, Avenida 03, Calle 02, Casa S/Nro., en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26. 147.254. Es de mencionar que dicho ciudadano Adolescente resulto herido, al querer robar al Funcionario policial AGRAIS MARCOS. Quien en la actualidad permanece bajo custodia policial, recluida en la Sala de Emergencia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Por presentar según Diagnostico Medico, emitido por los galenos de guardia Dra. Omar Tolosa. Herida por Arma de Fuego, en la región del Tórax, del lado Izquierdo. Lugar donde permanece bajo observación médica según solicitud realizada por los médicos de guardia y Custodia Policial. Del mismo modo quedo identificado el Ciudadano Víctima del hecho al momento de presentarse a esta sede policial, a realizar el proceso formal de denuncia, como: AGRAIS MARCOS. Quedando todo lo antes mencionado a la orden del Área de Inteligencia y Estrategia Preventivas, de este Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez,» para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Asimismo se le dio cumplimento a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del ABG. VIZCAYA ALEXANDER. Y a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la ABG. LID LUCENA. A quienes se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado y lo incautado para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio PUBLIOC de la defensa y la declaración del adolescente imputado este Tribunal de Control Nº 1, decide toando en consideración los siguientes elementos:

Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación del antes mencionado adolescente presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, no obstante a los fines de determinar la posible participación a no del mencionado adolescente, y siendo necesario mantenerlo sujeto al proceso y a todos los actos del mismo, se acuerda imponerle la Medida Cautelar en el artículo 582, literales “B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescentes de someterse a la Responsabilidad de su representante legal quien informa cada 20 días al tribunal sobre el comportamiento de su hijo y su estado de salud. Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos , en perjuicio de MARCOS AGRAY Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena Librar oficio de libertad. Y se ordena oficiar a al Comandancia de Policía a fin de informarle sobre la presente decisión Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA


Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos , en perjuicio de MARCOS AGRAY Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Cuarto: Se le impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente debe permanecer bajo la responsabilidad de su representante legal quien informara al tribunal cada 20 días sobre la conducta de su hijo y salud ..

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado anteriormente identificado, sujeto a la medida antes señalada.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO.
LA SECRETARIA.
ABG. DIANA PEREZ .


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.