REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000347
ASUNTO : PP11-D-2012-000347

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Delvis Pirela

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
El Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena
Delito: Detentación Ilícita de Cartucho para
Aprovisionar Arma de Fuego

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Tribunal escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Tribunal al adolescente (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, reservándose para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, la precalificación jurídica que corresponda, el procedimiento a solicitar y la medida de coerción pertinente, procediendo este Tribunal a fijar dentro del lapso legal, la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES:

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, manifestando que los hechos por el cual había sido aprehendido el imputado, se encuadra dentro del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento, solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y la continuación de la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado (Identidad Omitida), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo.

El adolescente (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asiste durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente (Identidad Omitida), rechazo los hechos narrados por el Ministerio público en cuanto a la participación del adolescente en el hecho de que se haya incautada debajo de su colchón los cartuchos para aprovisionar armas de fuego, solito se realice las diligencias necesarias a los fines de terminar la veracidad de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que la defensa solicita la libertad plena de mi defendido considero que la medida cautelar solicitada no es necesaria por cuanto esta identificado y no tiene registros anteriores a este y no se desprenden elementos que hagan presumir que va evadir el proceso. Es todo”.


II.- HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a los adolescentes identificados en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.-) Con el Acta de Investigación de fecha 30 de agosto de 2012 (folio 01), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se dirigen hasta el Barrio El Cerrito de Araure, Estado Portuguesa, y luego de haberse identificado como funcionarios policiales acompañados de los testigos instrumentales ELEUTERIO RAMÓN BETANCOURT MENDOZA y JOSÉ GREGORIO PIÑA CASTILLO, proceden a dirigirse a la vivienda a practicar la visita domiciliaria, siendo atendidos por la ciudadana María Dilia Rodríguez Rodríguez, quien funge como propietaria del inmueble visitado, permitiéndole a los funcionarios policiales el ingreso al inmueble, quienes lograron localizar en la segunda habitación donde dormía el adolescente (Identidad Omitida), específicamente debajo del colchón de su cama dos (02) armas de fuego tipo escopeta (chopo), una adaptada al calibre 12 y otra adaptada al calibre 16, cada una con una cápsula del mismo calibre sin percutir.

2.-) Con la orden de allanamiento de fecha 28/08/2012, emanada del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se autoriza el allanamiento en vivienda ubicada en: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CON CERCA PERIMETRAL CONSTITUIDO POR ESTANTILLOS DE MADERA Y ALAMBRE DE PUA, CASA SIN FRIZAR, BARRIO EL CERRITO MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 02).

3.-) Con el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30/08/2012 (folio 03), en la que se dejó constancia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron el allanamiento, la identificación de los testigos instrumentales empleados en el procedimiento, la ubicación exacta del inmueble sobre el cual se practicó el allanamiento, así como los datos identificatorios de su propietaria y los objetos de interés criminalísticos que se hallaron.

4.-) Con el Acta de Entrevista de fecha 30/08/2012 (folio 04), suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA CASTILLO, testigo instrumental del procedimiento policial practicado, quien indica las circunstancias en que se llevó a cabo el mismo.

5.-) Con el Acta de Entrevista de fecha 30/08/2012 (folio 05), suscrita por el ciudadano BETANCOURT MENDOZA ELEUTERIO RAMÓN, testigo instrumental del procedimiento policial practicado, quien indica las circunstancias en que se llevó a cabo el mismo.

6.-) Con la Instructiva de Cargos, formuladas al adolescente imputado (Identidad Omitida) (folio 7), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

7.-) Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 30/08/2012 (folio 8), en el que se indicó detalladamente los objetos de interés criminalísticos que fueron incautados con ocasión al allanamiento practicado, consistente en: DOS ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, UNA CACHA DE GOMA COLOR NEGRA ADAPTADA AL CALIBRE 12 Y OTRA CACHA DE MADERA ADAPTADA AL CALIBRE 16, AMBAS SIN MARCA NI SERIAL APARENTE y DOS CÀPSULAS UNA CALIBRE 12 COLOR AZUL Y UNA CALIBRE 16 COLOR ROJA.

8.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1295 de fecha 30/08/2012 (folios 12 al 14), practicado a: DOS (02) ARTEFACTOS Y DOS (02) CARTUCHOS, en cuya exposición se lee textualmente lo siguiente:

“01.- Las características del primer artefacto que funciona como arma de fuego suministrado como incriminado son: portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 302 milímetros y un diámetro interno en su boca de 20,7 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura elaborada en material sintético, de color negro, sujeta mediante un (01) tornillo, guardamano elaborado en madera marrón, sujeta mediante un tornillo metálico. Su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna; su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento manual hacia los lados de un apéndice metálico ubicado en la parte superior de la caja de los mecanismos, liberando el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recámara, la cual posee recámara incorporada para un cartucho.

02.- Las características del segundo artefacto que funciona como arma de fuego suministrado como incriminado son: portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 350 milímetros y un diámetro interno en su boca de 19,38 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura elaborada en madera de color marrón, sujeta mediante un (01) tornillo, guardamano elaborado en madera marrón, sujeta mediante un tornillo metálico. Su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna; su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento manual hacia los lados de un apéndice metálico ubicado en la parte superior de la caja de los mecanismos, liberando el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recámara, la cual posee recámara incorporada para un cartucho.

03.- Dos (02) cartuchos que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibres 16 y 12, cada uno respectivamente, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético color rojo y azul, respectivamente, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora.”

Actas de investigación que son apreciadas por este Tribunal como elementos de convicción suficientes como para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, así como para determinar la identidad del adolescente aprehendido, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y los objetos de interés criminalístico incautados.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-) Que de acuerdo a la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, fue autorizada la visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la Calle Principal, Casa S/N, con cerca perimetral constituido por estantillos de madera y alambre de púa, casa sin frizar, Barrio El Cerrito Municipio Araure, Estado Portuguesa.

2.-) que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ingresar a la vivienda objeto de allanamiento, encuentran en la habitación donde duerme el adolescente (Identidad Omitida), específicamente debajo de su colchón, dos (02) armas de fuego tipo escopeta (chopo), una adaptada al calibre 12 y otra adaptada al calibre 16, cada una con una cápsula del mismo calibre sin percutir.

3.-) Que sirvieron de testigos instrumentales del procedimiento policial practicado los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIÑA CASTILLO y BETANCOURT MENDOZA ELEUTERIO RAMÓN.

4.-) Que de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico practicado a las dos (02) armas de fuego y a los dos (02) cartuchos incautados, se indicó que dichas armas de fuego eran de fabricación rudimentaria.

5.-) Que de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, con ocasión a la orden de allanamiento, resultó ser un adolescente, identificado como (Identidad Omitida).

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente (Identidad Omitida), de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta de investigación, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Tribunal, que los funcionarios policiales al practicar la orden de allanamiento en la vivienda up supra indicada, consiguen oculto debajo del colchón de la habitación donde duerme el referido adolescente, dos (02) armas de fuego tipo escopeta (chopo), una adaptada al calibre 12 y otra adaptada al calibre 16, cada una con una cápsula del mismo calibre sin percutir, para lo cual existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del adolescente en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), sobre la base de los pedimentos elevados a este Tribunal por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

En razón de lo anterior, y por cuanto este Tribunal requiere mantener al referido adolescente imputado sujeto al proceso, y al no verificarse contención familiar, es por lo que se acuerda con lugar el pedimento fiscal de imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide.-

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:


Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los elementos de interés criminalísticos (dos armas de fuego tipo escopeta ‘chopo’, una adaptada al calibre 12 y otra adaptada al calibre 16, cada una con una cápsula del mismo calibre sin percutir), fueron hallados por los funcionarios policiales con ocasión a la práctica de una orden de allanamiento, ocultas debajo del colchón de la habitación donde duerme el adolescente (Identidad Omitida), lo que hace presumir con fundamento que el referido adolescente, es el presunto autor del hecho ilícito imputado, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Más sin embargo, se acuerda el pedimento fiscal de continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del referido Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-

Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se acuerda.-

Cuarto: Se le impone al adolescente (Identidad Omitida) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se acuerda.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena librar la respectiva boleta de libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).


Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Control N° 02


Abg. Delvis Pirela
La Secretaria