REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000348
ASUNTO : PP11-D-2012-000348

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Delvis Pirela

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
El Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Tribunal escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Tribunal al adolescente (Identidad Omitida), a fines de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Araure, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, reservándose para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, la precalificación jurídica que corresponda, el procedimiento a solicitar y la medida de coerción pertinente, procediendo este Tribunal a fijar dentro del lapso legal, la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES:

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, manifestando que los hechos por el cual había sido aprehendido el imputado, se encuadra dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento, solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y la continuación de la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita le sea impuesto al adolescente (Identidad Omitida), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse por ante el Tribunal.

El adolescente (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asiste durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente (Identidad Omitida) expuso: la defensa rechaza la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado y solo se cuenta con los dichos de los funcionarios actuantes y resulta inverosímil no contar con otras personas. Solicito se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la fiscalía la libertad plena de mi defendido. Es todo.”

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado, ciudadana Judith Martínez, quien manifestó: “no quiero decir nada. Es todo”.


II.- HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a los adolescentes identificados en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.-) Con el Acta Policial de fecha 30 de agosto de 2012 (folio 04), suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) RONDÓN LEODEGAR y OFICIAL AGREGADO (CPEP) ORTEGA RAMÓN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Gral Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, en la que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:30 pm del día de hoy, nos encontramos en labores de patrullaje a bordo de una unidad moto, asignada como móvil 01, por el sector de Araure específicamente frente al abasto el gran coloso, cuando visualizamos a un ciudadano el cual vestía un pantalón blue jean de color amarillo y franela de color azul y una gorra de color blanco con morado, portando en su mano presuntamente un arma de fuego, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales… donde el mismo acató la orden, en vista de la situación de inmediato procede a despojar al sujeto del arma quedando descrita de la siguiente manera UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON UNA CINTA DE COLOR NEGRO DENOMINADA (TEIPE) ENVUELTA EN LA EMPUÑADURA, SIN PROYECTILES, se procedió a aplicarle una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) RAMÓN ORTEGA, para luego solicitarle al ciudadano que se identificara quien manifestó ser un adolescente quien dijo ser y llamarse como (Identidad Omitida)…”

2.-) Con el Acta de Instructiva de Cargo, formulada al adolescente imputado (Identidad Omitida) (folio 3), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Actas de investigación que son apreciadas por este Tribunal como elementos de convicción suficientes como para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, así como para determinar la identidad del adolescente aprehendido y el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-) Que de acuerdo a lo señala en el acta policial, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de la ciudad de Araure, encontrándose en patrullaje de seguridad, avistan a un ciudadano que portaba en su mano presuntamente un arma de fuego.

2.-) Que dichos funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión de persona, encontrándole UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON UNA CINTA DE COLOR NEGRO DENOMINADA (TEIPE) ENVUELTA EN LA EMPUÑADURA, SIN PROYECTILES.

3.-) Que el arma de fuego incautada se indicó que era de fabricación rudimentaria o caseras, no constando en el expediente la respectiva experticia al arma de fuego incautada.

4.-) Que de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales al ciudadano, resultó ser adolescente, quedando plenamente identificado como (Identidad Omitida).

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente (Identidad Omitida), de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Tribunal, que los funcionarios policiales al practicarle la revisión de persona conforme a las pautas de ley, le consiguen al adolescente en su mano UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA ADAPTADA Al CALIBRE 44 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON UNA CINTA DE COLOR NEGRO DENOMINADA (TEIPE) ENVUELTA EN LA EMPUÑADURA, SIN PROYECTILES, para lo cual existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), sobre la base de los pedimentos elevados a este Tribunal por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

Igualmente al verificarse en el sistema JURIS2000, se constató que el adolescente referido, posee otra causa penal por ante este Tribunal, identificada con el No. PP11-D-2012-000322 por el mismo delito aquí imputado, en razón de lo cual se requiere mantenerlo sujeto al proceso, por lo que se acuerda con lugar el pedimento fiscal de imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide.-


V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:


Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente (Identidad Omitida), fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, de la ciudad de Araure, quienes al revisarlo le encontraron en su mano UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA ADAPTADA Al CALIBRE 44 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON UNA CINTA DE COLOR NEGRO DENOMINADA (TEIPE) ENVUELTA EN LA EMPUÑADURA, SIN PROYECTILES, lo que hace presumir con fundamento que el referido adolescente, es el presunto autor del hecho ilícito imputado, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Más sin embargo, se acuerda el pedimento fiscal de continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del referido Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-

Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se acuerda.-

Cuarto: Se le impone al adolescente (Identidad Omitida) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se acuerda.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena librar la respectiva boleta de libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).


Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Control N° 02


Abg. Delvis Pirela
La Secretaria