REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000273
ASUNTO : PP11-D-2012-000273
Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Nelson Baldallo
Imputado:
(Identidad Omitida)
Víctima:
Identidad Reservada por el Ministerio Público
Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios
Fiscal Quinta del Ministerio Público:
Abg. Lid Dilmary Lucena
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor
Decisión:
Definitiva: Condenatoria
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por el hecho ocurrido en fecha 23 de junio de 2012, donde resultó víctima el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (Identidad Omitida), a quien identificó, y calificó los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, solicitó se le mantuviera la medida cautelar que le fuera impuesta en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, consistente en la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años solicitada en el escrito acusatorio y pidió se le impusiera como sanciones definitivas las Medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado (Identidad Omitida), a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de OMITIDO POR RAZONES DE LEY y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación del articulo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. En cuanto a la excepción la deja sin efecto y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada los ratifica, como son las testimoniales de: Pérez Páez Francisco Alí, Ower Alexander Aranguren y Roberto Javier Linárez Ramos, de conformidad con el 573, en concordancia con lo previsto en el 326 ordinal 2 y 3 del COPP. Invoco igualmente el principio de la comunicada de la prueba. Solicita el control formal y material de la acusación. Solicita no sea acordada la calificación de Porte Ilícito de Armas, porque estamos en presencia de una acusación de robo agravado de vehiculo automotor. Por ultimo solicito se dicte el respectivo auto de apertura a juicio”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo”.
Por último, se dejó expresa constancia en acta, de la incomparecencia de la víctima, la cual por tener identidad reservada, fue debidamente notificada por el Ministerio Público, consignado oficio Nº 384 de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrito por el Comandante de la Estación Policial de Píritu, informando que el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fue debidamente citado, según consta de boleta anexa. Razón por la cual, el Ministerio Público en este acto asumió la representación de la víctima, conforme al artículo 111 ordinal 15º del Código Orgánico Procesal Penal del 2012 (vigencia anticipada).
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida) fue aprehendido cuando en fecha 23 de junio de 2012, aproximadamente a las 02:15 de la madrugada, cuando el ciudadano Jesús Rodríguez se encontraba en el Bar Tinajero, ubicado en la calle 09, entre carrera 05 y 04 del Municipio Esteller, con unos amigos y familiares, le quita la llave a su sobrino para guardar dentro del Bar la moto marca Keeway, modelo 02 150, color roja, cuando iba a encenderla, llegan cuatro sujetos, uno de ellos con arma de fuego, y apuntándolo en su cabeza, le dicen que les de la llave de la moto, en vista de la amenaza de muerte, se baja de la moto, dos se montan en la moto y se la llevan por la vía hacia Turén, avisando rápidamente a su sobrino de lo sucedido, llaman al Centro de Coordinación Policial Nº 03 Turén e informan lo ocurrido, procediendo la comisión policial a eso de las 02:30 am., a visualizar a cuatro personas en 2 motos, una de ellas la robada a la víctima, proceden a interceptarlos dándoles la voz de alto, y realizándoles una inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encuentra al referido adolescente un arma de fuego tipo pistola.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales establecen:
“Artículo 5. Robo de Vehículo Automotor. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”
“Artículo 6º. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.”
Así pues, con base en las normas transcritas, es de destacar, que de la situación fáctica que se desprende de los actos de investigación, se evidencia, que el adolescente al ser detenido por la comisión policial, en compañía de otros sujetos, se encontraba tripulando el vehículo automotor clase motocicleta, que minutos antes había sido despojada con violencia y bajo amenaza de muerte a la víctima, igualmente al practicársele la revisión de persona, se le encuentra en su poder un arma de fuego tipo pistola y un (01) cargador de la misma con once cartuchos del mismo calibre sin percutir. Razón por la que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Igualmente es de resaltar, que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es sancionado con mayor pena que el tipo básico del delito de Robo, por cuanto en su perpetración concurren ciertas circunstancias que en consideración del legislador hacen más grave el delito. Dentro de esas circunstancias, se encuentra la de haberse cometido el Robo “esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma”, conforme lo indica expresamente el ordinal 2º del referido artículo, razón por la cual se desestima la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, imputado por el Ministerio Público, ya que a diferencia del artículo 458 del Código Penal que tipifica el tipo penal de Robo Agravado, el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no hace mención expresa a la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma. Así se decide.-
Esta apreciación la realiza este Tribunal al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:
1.-) Acta Policial de fecha 23 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES CABO (PEP) KAHEL KERWIN, GUARECUCO RENE, PÉREZ ILDEMAR, YUSMAR CARVAJAL y GALLARDO DAVID, quienes practicaron la detención del adolescente imputado, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la misma, así como los objetos incautados, indicando que en fecha 23 de junio de 2012, siendo las 02:20 am., encontrándose en funciones de patrullaje, les hacen un llamado vía radio de que cuatro sujetos vienen hacia el Municipio Turén a bordo de dos motos, una de ellas había sido robada con las siguientes características: color roja, modelo Arsen 02 150. A eso de las 02:30 am., logran visualizar a las cuatro personas a bordo de dos motos y proceden a interceptarlas dándoles la voz de alto, al realizarles la inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encuentran al adolescente (Identidad Omitida), quien tripulaba como acompañante la moto robada minutos antes a la víctima, un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo 92FS, Marca Pietro-Beretta, calibre 9MM, serial J57372Z y un (01) cargador de la misma con once cartuchos del mismo calibre sin percutir.
2.-) Acta de Imputación levantada al adolescente (Identidad Omitida).
3.-) Registro de Cadena de Custodia de fecha 23/06/2012, en la que dejan constancia de la evidencia colectada: “UNA (01) PISTOLA, MODELO 95 FS MARCA PIETRO-BERETTA, CALIBRE 9 MM, SERIAL J57372Z, Y UN (01) CARGADOR DE LA MISMA CON ONCE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.
4.-) Acta de Denuncia de fecha 23/06/2012 suscrita por el ciudadano (Identidad Reservada), en la que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó despojado de su motocicleta por parte de cuatro (04) sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, entre ellos el adolescente (Identidad Omitida).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 23/06/2012, suscrita por el ciudadano (Identidad Reservada) en la que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó su tío despojado de su motocicleta por parte de cuatro (04) sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, entre ellos el adolescente (Identidad Omitida).
6.-) Audiencia Oral de fecha 24 de junio de 2012, celebrada por ante este Tribunal, en la que se le impuso al adolescente imputado la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7.-) Experticia de Regulación Técnica Nº 9700-058-873-969 de fecha 23/05/2012, suscrita por el funcionario DANNY JOSÉ DÍAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, realizada a: UN (01) VEHÍCULO CLASE: MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN 150, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS AB05Z926, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC19BM00956 y SERIAL DE MOTOR KW162FMJ21554661.
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, Nº 9700-058-BIC-925 de fecha 23 de junio de 2012, practicada a: 1.-) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92-F5, PAIS ITALIA, ACABADO SUPERFICIAL DEXTROJIMO Nº DE CAMPOS 6, NUMERO DE ESTRIAS 6, LONGITUD DEL CAÑÓN 124,86 MM, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9,70 MM, SERIAL DE ORDEN J573727; y 2.-) ONCE (11) BALAS PARA ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM.
9.-) Acta de Inspección Técnica Nº S/N de fecha 23/06/2012, realizada en: LA CALLE 09, ENTRE CARRERA 04 Y 05, VÍA PÚBLICA ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL BAR RESTAURANTE TINAJERO, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN:
Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del adolescente (Identidad Omitida), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respecto al Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a criterio de este Tribunal se adapta a los hechos narrados, desestimándose el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en los términos antes referidos; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Tribunal consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
V.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
EXPERTO:
1.-) Experto DANNY JOSÉ DÍAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN TÉCNICA Nº 9700-058-873-969 de fecha 23/05/2012, realizada a: UN (01) VEHÍCULO CLASE: MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN 150, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS AB05Z926, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC19BM00956 y SERIAL DE MOTOR KW162FMJ21554661.
2.-) Experto ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, Nº 9700-058-BIC-925 de fecha 23 de junio de 2012, practicada a: 1.-) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92-F5, PAIS ITALIA, ACABADO SUPERFICIAL DEXTROJIMO Nº DE CAMPOS 6, NUMERO DE ESTRIAS 6, LONGITUD DEL CAÑÓN 124,86 MM, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9,70 MM, SERIAL DE ORDEN J573727; y 2.-) ONCE (11) BALAS PARA ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM.
Al respecto considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio de los expertos, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud de los mismos viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admiten las testimoniales de los expertos mencionados, para ser incorporadas al juicio oral y reservado.
TESTIGOS:
1.-) VICTIMA-TESTIGO: “J” (Identidad Reservada). A los fines de dar su testimonio como víctima y testigo presencial del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba Pertinente por cuanto es testigo en la presente causa. A través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente.
2.-) TESTIGO “Y” (Identidad Reservada). A los fines de dar su testimonio como testigo presencial del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba Pertinente por cuanto es testigo en la presente causa. A través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente.
Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de la víctima y del testigo presencial del hecho sobre el que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de éstas, se demostrará en el juicio oral y reservado, y bajo ese supuesto se admiten.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
1.-) OFICIALES CABO (PEP) KAHEL KERWIN, GUARECUCO RENE, PÉREZ ILDEMAR, YUSMAR CARVAJAL y GALLARDO DAVID, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Turén. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se les escuche sus testimonios como funcionarios actuantes.
Con respecto a estos medios de pruebas, observa este Tribunal que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y reservado, y bajo ese supuesto se admiten.
DOCUMENTAL:
1.-) Incorporación para su lectura de la Inspección Ocular Nº S/N de fecha 23/06/2012, realizada en: LA CALLE 09, ENTRE CARRERA 04 Y 05, VÍA PÚBLICA ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL BAR RESTAURANTE TINAJERO, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA.
Al respecto observa este Tribunal que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hace admisible como medio probatorio.
VI.-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
TESTIGOS:
1.-) Ciudadano PÉREZ PÁEZ FRANCISCO ALÍ, titular de la cédula de identidad Nº 18.928.480, residenciado en la calle 08, casa Nº 10, Urbanización La Laguna, Villa Bruzual, Municipio Turén, testigo presencial de los hechos ocurridos el día 23 de junio de 2012, ya que era con quien venía el adolescente imputado el día que se suscitaron los hechos y es el propietario del arma incautada en ese momento, por ello es legal porque está hecho conforme a las previsiones del legislador y pertinente y necesario pues con ella se establecen los hechos donde se pretende
2.-) Ciudadano OWER ALEXANDER ARANGUREN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 21.397.094, domiciliado en la vereda 38, casa Nº 16, Urbanización La Laguna, detrás de la guardería las Guaruras, Villa Bruzual, Municipio Turén, dicha prueba es legal por haber sido obtenida conforme a las previsiones del legislador y es pertinente y necesaria pues su declaración versa sobre el conocimiento de cómo ocurrieron los hechos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo.
3.-) Ciudadano ROBERTO JAVIER LINAREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.369.364, domiciliado en la vereda 04, casa Nº 06, Urbanización La Laguna, Villa Bruzual, Municipio Turén, dicha prueba es legal por haber sido obtenida conforme a las previsiones del legislador y es pertinente y necesaria por ser testigo presencial y conteste de los hechos ocurridos el 23/06/2012.
Con respecto a estos medios de pruebas, observa este Tribunal que se trata de testigos presencial del hecho sobre el que señala la defensa técnica su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de éstas, se demostrará en el juicio oral y reservado, y bajo ese supuesto se admiten.
VII.- DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER:
En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación presentado, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en donde solicitó se le mantuviera al adolescente (Identidad Omitida), la medida de detención preventiva impuesta en la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 24/06/2012, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituirla por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de garantizar que el adolescente se mantendrá sujeto al proceso y acudirá ante el Tribunal de Ejecución, quien velará por el cabal cumplimiento de las sanciones impuestas. Así se decide.-
VIII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente YORMAN DAVID HERRERA HERNÁNDEZ, el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y reservado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
Así mismo, en virtud de la manifestación espontánea y conciente del adolescente YORMAN DAVID HERRERA HERNÁNDEZ, de admitir el hecho que se le imputa, este Tribunal en virtud del cambio realizado por la representante del Ministerio Público a su escrito de acusación en cuanto a la sanción definitiva a imponer, este Tribunal acuerda CONDENARLO a cumplir como sanción definitiva las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en concordancia con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimándose la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Segundo: Se CONDENA al adolescente (Identidad Omitida) a cumplir como sanciones definitivas las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en concordancia con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.
Tercero: Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica, por los motivos ya expresados.
Cuarto: De conformidad con el artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda sustituirle al adolescente (Identidad Omitida) la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Quinto: Se acuerda la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Sexto: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad, ello en virtud de que al adolescente (Identidad Omitida), se le sigue causa penal Nº PP11-D-2011-000311 por ante dicho Juzgado, a los fines de informarle la decisión dictada, así como la dirección aportada por sus representantes legales.
Regístrese y déjese copia. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Líbrese lo conducente.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).
Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Control N° 02
Abg. Nelson Baldallo
El Secretario
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