REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000543
ASUNTO : PP11-D-2011-000543


Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Nelson Baldallo

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
El Estado Venezolano

Defensora Pública:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinto del Ministerio Público:

Abg. Lid Lucena
Delito: Porte Ilícito de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego Tipo Escopeta

Decisión:
Definitiva: Sobreseimiento Definitivo (Art. 568 LOPNNA)


Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), este Tribunal de Control Nº 2, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:

Que en fecha 17 de noviembre de 2011, fue recibido escrito de acusación fiscal, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

Que puestas las actuaciones a disposición de las partes, para su lectura por el lapso de cinco (05) días a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 571 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar.

Que en fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos por los cuales se le acusó al adolescente, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre el adolescente imputado (Identidad Omitida) y el Ministerio Público como representante del Estado, imponiéndosele al referido adolescente las siguientes condiciones: 1.-) La de no cometer hechos delictivos; y 2.-) La obligación del adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, comenzando a computarse dicho lapso a partir de que los adolescentes se presente ante dicho equipo.

Que de las actuaciones que rielan insertas a la presente causa, no consta que el adolescente (Identidad Omitida), haya incumplido con la obligación de no cometer hechos delictivos, así mismo se procedió a la verificación en el Sistema JURIS2000, por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario se declara cumplida dicha obligación.

Que en relación a la obligación del adolescente (Identidad Omitida), de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, observa este Tribunal, lo siguiente:

Que consta al folio 133, oficio Nº 204 de fecha 07 de marzo de 2012, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante el cual informan que el adolescente (Identidad Omitida), asistió a la cita fijada para el día 06/03/2012, fijándole nueva fecha para el día 12/06/2012, la cual cumplió según se desprende de oficio Nº 545 de fecha 14/06/2012 (folio 137). Así mismo, asistió a la cita fijada para el día 31/07/2012, tal y como fue reflejado en el oficio Nº 720 de fecha 03/08/2012 (folio 142), otorgándosele el Alta Clínica. Por último, consta a los folios 139 y 140, INFORME FINAL mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente (Identidad Omitida): “…cumplió por el lapso de 4 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”, otorgándosele el Alta Clínica al adolescente.

Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.

En este sentido, al constatarse de todo lo antes señalado, que el término de CUATRO (04) MESES establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (Identidad Omitida) se ha verificado, cumpliendo éste con las obligaciones impuestas durante el lapso establecido, es por lo que se determina que dicho adolescente ha sido dotada de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, es por lo que este Tribunal de Control, declara cumplidas las obligaciones impuestas al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Por último, se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial N° 37.509, del 20 de Agosto de 2002. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumplió con todas las obligaciones impuestas en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal.

SEGUNDO: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial Nº 03, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

Publíquese, notifíquese a las partes lo decidido, ofíciese al Equipo Técnico Multidisciplinario y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendad en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).


ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
LA JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON BALDALLO
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.