REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000451
ASUNTO : PP11-D-2011-000451

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Nelson Baldallo

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
El Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena
Delito: Detentación Ilícita de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego (tipo escopeta)

Decisión:
Definitiva: Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida), por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO (TIPO ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por el hecho ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2011. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (Identidad Omitida), a quien identificó, y calificó el delito de Detentación Ilícita de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego (tipo escopeta), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, solicitó se le mantuviera la medida cautelar que le fue impuesta en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, cambiando de esta manera las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, ambas por el lapso de un (01) año solicitadas en el escrito acusatorio y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de Amonestación, de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el adolescente acusado, ciudadano (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora del adolescente (Identidad Omitida), a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Solicito se realice el control formal y material de la acusación. Es todo”.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida) fue aprehendido cuando en fecha 10 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Araure, Estado Portuguesa, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la Urbanización Tricentenaria de Araure, Estado Portuguesa, cuando por la Manzana K-12 logran observar a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo automotor, clase motocicleta, quien al avistar a la comisión policial aceleró su vehículo a fin de evadirlos, logrando darle alcance a pocos metros específicamente frente a la casa Nº 11 del sector antes mencionado, quienes al darle la voz de alto, acciona un arma de fuego en contra de la comisión, solicitándole que levantara las manos y al realizarle la inspección de personas conforme a la ley, logran incautarle un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Covavenca, serial no visible, y el vehículo automotor quedó identificado como un vehículo moto, marca Vensun, modelo 150 cc, color azul, sin placas, serial de chasis 814V01MJ282000361, quedando detenido el referido adolescente.


III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:


De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO (TIPO ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto el adolescente al ser detenido por la comisión policial y al practicársele la revisión de persona, se le encuentra en su poder un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca covavenca, seriales no visibles.

Esta apreciación la realiza este Tribunal al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

1.-) Acta Policial de fecha 10/09/2011, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PEP) PARRA VICTOR, GONZÁLEZ DENNY, ORTIZ JOSÉ y LEÓN DAVID, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Araure, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 10/09/2011, aproximadamente a las 01:00 pm., encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la Urbanización Tricentenaria, por la Manzana K-12, visualizan a un sujeto a bordo de un vehículo moto, que al notar la presencia policial, muestra una actitud nerviosa y acelera el vehículo, logrando darle alcance por la casa 11, donde al darle la voz de alto el mismo saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta, accionándola en contra de la comisión policial, indicándosele que levantara la mano, quedando identificado como (Identidad Omitida), y quien al ser sometido a la revisión de persona, le incautan un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca covavenca, seriales no visibles.

2.-) Acta de Imputación levantada al adolescente (Identidad Omitida).

3.-) Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física colectada, de fecha 10/09/2011, en la que se detalló lo siguiente: “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, CON CACHA DE GOMA Y CON UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO Y UNO (01) SIN PERCUTIR”.

4.-) Audiencia Oral de fecha 12 de septiembre de 2011, celebrada por ante este Tribunal, en la que se le impuso al adolescente imputado la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal.

5.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-058-BIC-1764 de fecha 13/09/2011, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicada a la evidencia incautada, consistente en: un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca covavenca; un (01) cartucho para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta calibre 12 mm; y una (01) concha que en su estado original formaba parte de un cartucho para armas de fuego calibre 12 mm.

6.-) Acta de Inspección Técnica, realizada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA MANZANA K-12, FRENTE A LA CASA Nº 11, URBANIZACIÓN TRICENTENARIA, DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.

7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-438-1049 de fecha 13/09/2011 suscrita por el funcionario AGENTE DEIBY MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicado a un vehículo: Clase: MOTOCICLETA, Marca: VENSON, Modelo: 150 cc, Año: 2008, Color: AZUL, Tipo: PASEO, Sin Placa, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 814VOJMJ282000361 y Serial de Motor: 462FMJ76000430.


IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN:


Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra del adolescente (Identidad Omitida), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Tribunal se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Tribunal consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


V.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:


EXPERTO:

1.-) Experto AGENTE CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, Nº 9700-058-BIC-1764, realizada a un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca covavenca; un (01) cartucho, para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, y una (01) concha, que en su estado original formaba parte de un cartucho para armas de fuego calibre 12 mm. Así como de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, Nº 9700-058-438-1049, realizada a un (01) vehículo automotor, clase motocicleta, marca Venzon, modelo 150 cc, año 2008, color azul, tipo paseo, sin placas, uso particular, serial de carrocería 814VOJMJ282000361 y serial de motor 462FMJ76000430.

Al respecto considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud de los mismos viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporada al juicio oral y reservado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

1.-) OFICIALES (PEP) PARRA VICTOR, GONZÁLEZ DENNY, ORTIZ JOSÉ y LEÓN DAVID, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se les escuche sus testimonios como funcionarios actuantes.

Con respecto a estos medios de pruebas, observa este Tribunal que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y reservado, y bajo ese supuesto se admite.

DOCUMENTAL:

1.-) La incorporación real del objeto incautado: un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca covavenca.

2.-) Incorporación para su lectura de la Inspección Ocular realizada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA MANZANA K-12, FRENTE A LA CASA Nº 11, URBANIZACIÓN TRICENTENARIA, DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.

Al respecto observa este Tribunal que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hacen admisible como medios probatorios.


VI.- DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER:


En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación presentado, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en donde solicitó se le mantuviera al adolescente (Identidad Omitida), la medida cautelar impuesta en la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 12/09/2011, consistente en la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a su presentación periódica cada treinta (30) días, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 04 de septiembre de 2012, este Tribunal celebró audiencia oral para oír al imputado, acordando el cese de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de haberse verificado en el Sistema JURIS2000, que el referido adolescente se encontraba sometido a la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en la causa penal Nº PP11-D-2012-000212; razón por lo cual, se ratifica dicha decisión. Así se decide.-


VII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y reservado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Así mismo, en virtud de la manifestación espontánea y conciente del adolescente (Identidad Omitida), de admitir el hecho que se le imputa, este Tribunal en virtud del cambio realizado por la representante del Ministerio Público a su escrito de acusación en cuanto a la sanción definitiva a imponer, este Tribunal acuerda CONDENARLO a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, CONDENÁNDOSE al adolescente a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.

Segundo: Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos ya expresados.

Regístrese y déjese copia. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta. Se ordena el reintegro del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones), quien quedará a la orden de este Tribunal en la causa penal Nº PP11-P-2012-000212. Líbrese lo conducente.-

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).


Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Control N° 02


Abg. Nelson Baldallo
El Secretario