REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000301
ASUNTO : PP11-D-2012-000301

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Nelson Baldallo

Imputados:
(Identidades Omitidas)

Víctima:
Antonio José Prada Agray

Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público:

Abg. Milagros Guerrero
Delito: Robo Agravado

Decisión:
Definitiva: Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de los adolescentes imputados (Identidades Omitidas); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 17 de julio de 2012, donde resultó víctima el ciudadano ANTONIO PRADA. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), a quien identificó, y calificó el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de los adolescentes, solicitó se le mantuviera la medida cautelar que le fuera impuesta en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, cambiando de esta manera la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años solicitada en el escrito acusatorio y pidió se le impusiera como sanciones definitivas las Medidas de Libertad Asistida por el por el lapso de un (01) año en relación al adolescente (Identidad Omitida) y por el lapso de dos (02) años en relación al adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte los adolescentes acusados, ciudadanos (Identidades Omitidas), una vez impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma libre, espontánea y por separado que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE PRADA AGRAY. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. Solicito el control material y formal de la acusación. Es todo”.

Por último, se dejó expresa constancia en acta, de la incomparecencia de la víctima, la cual fue debidamente citada, según consta de boleta cursante al folio 164. Razón por la cual, el Ministerio Público en este acto asumió la representación de la víctima, conforme al artículo 111 ordinal 15º del Código Orgánico Procesal Penal del 2012 (vigencia anticipada).

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto los adolescentes (Identidades Omitidas), fueron aprehendidos cuando en fecha 17 de Julio de 2012, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que el ciudadano victima ANTONIO PRADA, se encontraba laborando como taxista, cuando se desplazaba por el sector centro de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, un ciudadano le solicita una carrera hacia la empresa Las Plumas, que se encuentra ubicada hacia el Caserío Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, al momento en que llegan al destino solicitado por el pasajero, éste realiza una llamada telefónica a una persona para que le abriera el portón de entrada de la mencionada empresa, la víctima al notar la demora intento marcharse del lugar, en ese mismo instante el pasajero desenfunda un arma de fuego y le indica que no se moviera, en ese instante el ciudadano victima observa que se acercan dos ciudadanos más, uno de ellos portando un arma de fuego y el otro con un arma blanca tipo navaja, éstos sujetos le dicen al conductor que se pasara para la parte de atrás del vehículo en donde estaba el ciudadano que portaba el arma blanca y quien le hacia las amenazas de muerte para que le hiciera entrega del dinero, indicándole la victima el lugar donde se encontraba el dinero producto del trabajo realizado y de igual manera le entrega la cartera con sus documentos personales, los ciudadanos deciden irse del lugar dejando abandonada a la víctima en ese sitio, minutos después llega una comisión policial adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, estado Portuguesa, a lo que le informa de lo ocurrido y le aporta las características físicas y de vestimenta que portaban los autores del hecho así como también les indica hacia donde se fueron, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por la vía indicada, logrando visualizar a dos ciudadanos que guardan similitud con las características aportadas por el agraviado, dándoles la voz de alto y proceden a realizarles la revisión personal, logrando encontrarle al adolescente (Identidad Omitida), un facsímile de arma de fuego tipo pistola en la pretina del pantalón que vestía, acompañado a éste se encontraba el adolescente (Identidad Omitida), a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico al momento de realizarle la revisión personal.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:


De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así pues, es de destacar, que de la situación fáctica que se desprende de los actos de investigación, se evidencia, que los adolescentes al ser detenido por la comisión policial, fueron reconocidos por la víctima, como las personas que minutos antes le habían despojado de su dinero y pertenencias, bajo amenaza de muerte, portando uno de ellos un facsímile de arma de fuego. Razón por la que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

Esta apreciación la realiza este Tribunal al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

1.-) Con el Acta de Denuncia de fecha 17 de Julio de 2012, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE PRADA AGRAY, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.596.129, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente; “Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy martes 17-07-2012, me encontraba trabajando de taxi cuando a altura de la Panadería El Castillo del Pan, me para un muchacho y me dice que le haga una carrera hacia la empresa Las Plumas vía hacia Payara, yo le digo que si, se montó en el carro y nos fuimos ya cuando estamos llegando él llama por teléfono para que supuestamente abrieran el portón cuando me doy cuenta que se estaba tardando mucho para bajarse del carro yo le digo que mejor me voy y cuando busco arrancar me saca un arma de fuego y me dice que no me mueva, entonces miro por el lado de él y me doy cuenta que vienen dos sujetos más uno de ellos con otra arma de fuego y el otro con una navaja y cuando llegaron me hicieron pasar la parte de atrás del carro entonces uno de los que llego el que tenia franela blanca con gorra blanca se monto para manejar el carro y que era el que cargaba un arma y el otro con la navaja se quedó en la parte de atrás conmigo amenazándome de muerte para que yo les entregara el dinero, le dije donde estaba y les entrego la cartera, entonces me hicieron acostarme en el asiento del carro para que si alguien pasara no me vieran, pero como duraron mucho para prender el carro se fueron y me dejaron ahí, y como a las cinco minutos de que los sujetos se habían ido por la vía a Payara, por lo que ellos deciden salir para ver si daban con el paradero de dichos sujetos pasado unos pocos minutos llegan nuevamente los funcionarios con dos sujetos a los cuales yo inmediatamente reconocí que eran los que me habían robado pero ya no tienen el dinero ni la navaja, sólo cargaban el arma que resultó ser de juguete, luego de eso nos trasladamos hasta la Comisaría de Páez, para realizar la denuncia de manera formal.

2.-) Con el Acta Policial de fecha 17 de Julio del año 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) QUINTANA CESAR, titular de la cédula de identidad N°: V- 14.981.515 y OFICIAL (CPEP) ROMERO GREGORI, titular de la cédula de identidad n°: V- 21.056.734, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, “Páez”, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “...siendo las 7:40 horas de la noche, me encontraba... en labores de servicio de patrullaje policial rutinario, por las inmediaciones de la avenida Principal, específicamente frente al modulo de tránsito terrestre de la parroquia de Payara, de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, donde fuimos llamados por un ciudadano el cual se desconoce la identidad y nos manifiesta que supuestamente estaban robando a un ciudadano a la altura de la empresa Las Plumas, ubicada en la entrada de la parroquia Payara, acto seguido procedimos a dirigirnos hasta el lugar de los hechos, cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con el ciudadano ANTONIO PRADA y nos manifiesta que lo habían despojado de su cartera con los documentos personales y doscientos cincuenta bolívares y las llaves de su vehículo, por parte de dos (02) sujetos de sexo masculino, flaco de mediana estatura, blanco de vestimenta un Blue jeans, franelita blanca y el otro, flaco de mediana estatura, de piel morena de vestimenta pantalón negro, franela color azul, los cuales portaban un arma de fuego, conocida esta información procedimos con el rastreo de la zona, visualizando a los dos (02) ciudadanos en mención por la avenida Principal con calle principal en el barrio las Palmas, específicamente frente al balneario Curpa de la Parroquia de Payara de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, que se desplazaban a paso veloz, una de las cuales se podían identificar por sus vestimentas quien al notar la presencia policial muestra signos de nerviosismo, apurando aún más el paso, por lo que de manera inmediata le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que él mismo accede de manera voluntaria, por lo que de inmediato procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal.. logrando a la altura de la pretina en la persona del ciudadano de sexo masculino flaco de media estatura, blanco, de vestimenta un Blue jeans, franelilla blanca y conjuntamente una chaqueta blanca con rayas marrón y una gorra blanca, un (01) arma de compresión de aire, fabricado en material calamina, de color gris, tipo pistola (facsímile) empuñadura de color negro, (Identidades Omitidas), éste último quien era el portador del arma y quien al verse envueltos ante tal situación manifestaron a los integrantes de ésta comisión policial, ser unos ciudadanos adolescentes, cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal, en vista de lo antes mencionado, compradas las características físicas de éstos ciudadanos con las aportadas por la presunta víctima, quien ya había sido notificada de lo sucedido y que debía trasladarse a esta sede policial a rendir declaración acerca de lo sucedido, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de éstos ciudadanos aproximadamente a las 7:50 horas de la noche de este día mates 17-7-2012, para seguidamente imponerles de sus derechos a los ciudadanos adolescentes en mención… serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante, la victima y lo incautado hasta esta sede policial, donde posterior a su ingreso y una vez dentro de la Oficina de Coordinación de Inteligencia quejó identificado el ciudadano aprehendido por guardar relación con este hecho, (Identidades Omitidas)quien fue aprehendido en compañía del ciudadano adolescente: (Identidades Omitidas), a quien para el momento de realizarle la revisión corporal... le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón, la siguiente evidencia física material descrita de la siguiente manera: Un (01) arma de compresión de aire, fabricado en material calamina, de color gris, tipo pistola (facsímile) empuñadura de color negro, quedando los ciudadanos aprehendidos a la orden del Área de Investigaciones y Procesamiento Policial, de éste Centro de Coordinación Policial, para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso.

3.-) Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-189, de fecha 18 de Julio de 2012, suscrita por el AGENTE, SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) facsímile, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola.., la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: La pieza mencionada en el numeral (01) tiene como uso, en su estado original, es comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé .

4.-) Con el Acta de Inspección Técnica N° S/N, de fecha 18 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y PEREZ JAVIER, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LOS PIONEROS ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE LAS PLUMAS ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . ..se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto... correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecian locales comerciales de diferentes modelos, tamaños y colores, donde se observa en sentido SUR-ESTE la fachada principal del establecimiento comercial de nombre “Las Plumas”... para el momento de la inspección la circulación de vehículos del tipo automotor es constante y la peatonal es nula... se realiza un rastreo por la zona en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos.


IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN:


Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respecto al Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a criterio de este Tribunal se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Tribunal consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admite totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-


V.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:


EXPERTO:

1.-) AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia de reconocimiento técnico, signada N° 9700-058-189, de fecha 18 de julio de 2012, realizado a: 1.- Un (01) facsímile, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola... la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Al respecto considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporada al juicio oral y reservado.

TESTIGO:

1.-) VICTIMA: ANTONIO JOSE PRADA AGRAY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.596.129. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de la víctima del hecho sobre el que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y reservado, y bajo ese supuesto se admite.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

1.-) OFICIAL (CPEP) QUINTANA CESAR y OFICIAL (CPEP) ROMERO GREGORI, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, “Páez”, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche sus testimonios como funcionarios actuantes.

Con respecto a estos medios de pruebas, observa este Tribunal que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los adolescentes acusados sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta, se demostrará en el juicio oral y reservado, y bajo ese supuesto se admiten.

DOCUMENTAL:

1.-) La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) facsímile, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a la víctima y experto ofrecido por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate.

2.-) La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Ocular N° S/N, de fecha 18 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y PEREZ JAVIER, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LOS PIONEROS ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE LAS PLUMAS ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto observa este Tribunal que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hacen admisibles como medios probatorios.


VI.- DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER:


En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación presentado, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en donde solicitó se le mantuviera a los adolescentes (Identidades Omitidas), las medida impuesta en la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 19/07/2012, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituirle al adolescente (Identidad Omitida) la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a la víctima. Así mismo, se acuerda mantenerle al adolescente (Identidad Omitida), la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha 19/07/2012, consistente en la prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a la víctima. Así se decide.-


VII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS:

Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle a los adolescentes (Identidades Omitidas), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole a los adolescentes acusados, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y reservado; para lo cual los adolescentes manifestaron de forma libre, espontánea y por separado comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se les acusaba, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Así mismo, en virtud de la manifestación espontánea y conciente de los adolescentes (Identidades Omitidas), de admitir el hecho que se le imputa, este Tribunal en virtud del cambio realizado por la representante del Ministerio Público a su escrito de acusación en cuanto a la sanción definitiva a imponer, este Tribunal acuerda CONDENARLOS a cumplir como sanción definitiva para el adolescente (Identidad Omitida) la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y para el adolescente (Identidad Omitida) la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo ello de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Segundo: Se CONDENA a los adolescentes (Identidad Omitida) a cumplir como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y a (Identidad Omitida) a cumplir como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo ello de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.

Tercero: Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos ya expresados.

Cuarto: De conformidad con el artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda sustituirle al adolescente (Identidad Omitida) la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a la víctima. Así mismo, se acuerda mantenerle al adolescente (Identidades Omitidas), la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha 19/07/2012, consistente en la prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a la víctima.

Quinto: Se acuerda la destrucción del arma de fuego (facsímile) incautada en la presente causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese y déjese copia. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Se ordena librar boleta de libertad al adolescente (Identidad Omitida) y librar boleta de notificación a la víctima de lo decidido. Líbrese lo conducente.-

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).


Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Control N° 02


Abg. Nelson Baldallo
El Secretario