REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000420
ASUNTO : PP11-D-2010-000420


Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Nelson Baldallo

Imputados:
(Identidades Omitidas)

Víctima:
Javier Antonio Escalona Hernández

Defensora Pública:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinto del Ministerio Público:

Abg. Lid Lucena
Delito: Desvalijamiento de Vehículo Automotor

Decisión:
Definitiva: Sobreseimiento Definitivo (Art. 568 LOPNNA)


Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio de los adolescentes (Identidades Omitidas), este Tribunal de Control Nº 2, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:

Que en fecha 26 de abril de 2011, fue recibido escrito de acusación fiscal, en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Que puestas las actuaciones a disposición de las partes, para su lectura por el lapso de cinco (05) días a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 571 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar.

Que en fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho por el cual se le acusó a los adolescentes, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre los adolescentes imputados (Identidades Omitidas) y el Ministerio Público como representante del Estado, imponiéndosele a los referidos adolescentes las siguientes condiciones: 1.-) La de no cometer hechos delictivos; y 2.-) La obligación del adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, comenzando a computarse dicho lapso a partir de que los adolescentes se presenten ante dicho equipo.

Que de las actuaciones que rielan insertas a la presente causa, no consta que los adolescentes (Identidades Omitidas), hayan incumplido con la obligación de no cometer hechos delictivos, así mismo se procedió a la verificación en el Sistema JURIS2000, por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario se declara cumplida dicha obligación.

Que en relación a la obligación de los adolescentes (Identidades Omitidas), de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, observa este Tribunal, lo siguiente:

En cuanto al adolescente (Identidad Omitida), consta al folio 18 de la Pieza Nº 02, oficio Nº 264 de fecha 22/03/2012, suscrito por los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario, en que se indica que el adolescente asistió a la cita del día 21/03/2012. Así mismo, consta al folio 24, oficio Nº 581, donde se refleja que el adolescente acudió a la cita pautada para el día 20/06/2012. Por último, se le otorga la alta clínica, según oficio Nº 731 de fecha 03/08/2012, cursante al folio 30, constando igualmente a los folios 32 y 33, el respectivo INFORME FINAL mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 4 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.

En cuanto al adolescente (Identidad Omitida), consta al folio 20 de la Pieza Nº 02, oficio Nº 265 de fecha 22/03/2012, suscrito por los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario, en que se indica que el adolescente asistió a la cita del día 21/03/2012. Así mismo, consta al folio 22, oficio Nº 580, donde se refleja que el adolescente acudió a la cita pautada para el día 20/06/2012. Por último, se le otorga la alta clínica, según oficio Nº 729 de fecha 03/08/2012, cursante al folio 41, constando igualmente a los folios 35 y 36, el respectivo INFORME FINAL mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 4 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.

Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.

En este sentido, al constatarse de todo lo antes señalado, que el término de CUATRO (04) MESES establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes (Identidades Omitidas) se ha verificado, cumpliendo éstos con las obligaciones impuestas durante el lapso establecido, es por lo que se determina que dichos adolescentes han sido dotados de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadanos que han internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, es por lo que este Tribunal de Control, declara cumplidas las obligaciones impuestas a los adolescentes (Identidades Omitidas), plenamente identificados, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la representación fiscal se circunscribió únicamente a los adolescentes (Identidades Omitidas), y de la revisión al escrito acusatorio se evidencia que la presente causa penal fue igualmente iniciada en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), verificándose que los mismos cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas en audiencia de conciliación celebrada en fecha 09 de febrero de 2012, es por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que proceda, respecto a los adolescentes (Identidades Omitidas), de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida a los adolescentes (Identidades Omitidas), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumplieron con todas las obligaciones impuestas en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que proceda, respecto a los adolescentes (Identidades Omitidas), de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de haberse verificado por parte de ellos, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en audiencia de conciliación celebrada en fecha 09 de febrero de 2012.

Publíquese, notifíquese a las partes lo decidido y ofíciese al Equipo Técnico Multidisciplinario.-

Dada, firmada, sellada y refrendad en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).


ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
LA JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON BALDALLO
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.