REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000126
ASUNTO : PP11-D-2012-000126
Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Nelson Baldallo
Imputado:
(Identidad Omitida)
Víctima:
El Estado Venezolano
Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel
Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público:
Abg. Milagros Guerrero
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Decisión:
Interlocutoria: Conciliación
Vista la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida); por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal conforme a las facultades que le otorga el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propuso la conciliación entre las partes como fórmula de solución anticipada, tal como lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser ello posible dado que el delito atribuido por el Ministerio Público no acarrea como sanción definitiva la privación de libertad, conforme expresamente lo indica el artículo 628 eiusdem.
Así las cosas, este Tribunal, procedió a explicar en qué consiste la figura de la conciliación, y estando presente el adolescente imputado (Identidad Omitida), quien manifestó: “sí deseo conciliar”. Vista la manifestación de voluntad del adolescente imputado de querer conciliar, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que propusiera las obligaciones a imponer a la adolescente, a los fines de reparar integralmente el daño particular causado, quien señaló: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las fórmulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) La Obligación del adolescente (Identidad Omitida) de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso, y 2) No cometer hechos delictivos. Solicitó se le advierta al adolescente, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”.
Seguidamente se impuso al adolescente (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oída conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien manifestó que no deseaba declarar y se somete a las obligaciones establecidas por este Tribunal de Control.
Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, quien manifestó: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como fórmula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que la victima y mi defendida desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión del proceso a prueba el lapso de seis (06) meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta. Es todo”.
Así pues, celebrada como fue la audiencia de conciliación en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal una vez oída la propuesta de las partes, y la libre y espontánea voluntad de conciliar, dictamina en los siguientes términos:
I.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN:
Oída como ha sido la exposición de las partes, en donde ratifican el acuerdo conciliatorio al que han llegado, todo de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo procedente la figura de la conciliación, explicándosele a las partes que la conciliación debe entenderse como un mecanismo anticipado a la solución de conflictos, dirigido a la concientización de la responsabilidad por parte de la adolescente, permitiendo la reparación individual o social del daño causado, evitando llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos, que pueden ser solucionados favorablemente por las partes. Es importante destacar, que las obligaciones pactadas por las partes, deben conllevar al desarrollo integral del adolescente y la posibilidad de que efectivamente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Por su parte, el imputado (Identidad Omitida), igualmente ratificó su deseo de conciliar, manifestando su voluntad libre y espontánea de cumplir con todas las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia celebrada.
II.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA:
Oídas como fueron a las partes y lográndose, como efectivamente se logró el acuerdo conciliatorio, este Tribunal de conformidad al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el presente acuerdo conciliatorio, y en consecuencia procede a la suspensión del proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, imponiéndosele al adolescente las siguientes obligaciones:
1.-) Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual será por el lapso de seis (06) meses, y comenzará a partir del momento en que se fije la primera cita. Se ordena oficiar lo conducente.
2.-) No incurrir en conductas que acarreen sanción penal.
Así mismo, se le advirtió al adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicado a la defensa, a la representación fiscal, así como a este Tribunal; de igual manera, se le informó que el incumplimiento a las obligaciones pactadas en esta sala de audiencia trae consigo la prosecución del proceso, toda vez que fue presentada la respectiva acusación.
Por último, se acuerda el CESE inmediato de la medida cautelar impuesta en fecha 17/03/2012, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de haberse verificado su cabal cumplimiento. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, de conformidad al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele al adolescente (Identidad Omitida), las siguientes obligaciones:
1.-) Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual será por el lapso de seis (06) meses, y comenzará a partir del momento en que se fije la primera cita. Se ordena oficiar lo conducente.
2.-) No incurrir en conductas que acarreen sanción penal.
Segundo: Se acuerda suspender el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Se acuerda el CESE inmediato de la medida cautelar impuesta en fecha 17/03/2012, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de haberse verificado su cabal cumplimiento.
Cuarto: Una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, previa solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa, ello de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Regístrese y déjese copia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Control N° 02
Abg. Nelson Baldallo
El Secretario