REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000363
ASUNTO : PP11-D-2012-000363

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Ynes Ogleida Jiménez

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
El Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Tribunal escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Tribunal al adolescente (Identidad Omitida); a fines de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº II, Páez, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, reservándose para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, la precalificación jurídica que corresponda, el procedimiento a solicitar y la medida de coerción pertinente, procediendo este Tribunal a fijar dentro del lapso legal, la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES:

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, manifestando que los hechos por el cual había sido aprehendido el imputado, se encuadra dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento, solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y la continuación de la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita le sea impuesto al adolescente (Identidad Omitida), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse por ante el Tribunal. Igualmente siguiendo instrucciones y de conformidad con la resolución de la Comisión de la Ley para el Desarme, se faculta al Ministerio Público para poner a la orden de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) de manera inmediata los armamentos incautados.

El adolescente (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asiste durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente rechazo la imputación que por delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, la defensa considera que la investigación se debe por el procedimiento ordinario, a los fines de promover los elementos de defensa, e instar las formulas alternas al proceso, recabar los elementos que contribuyan a la presentación del acto conclusivo. En cuanto a la medida cautelar dada las características del objeto incautado, tratándose de un chopo, solicito la Libertad Plena de mi defendido, pido se le expliquen los parámetros de cumplimiento de la medida, No tengo ninguna objeción con lo referido por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto existe la experticia. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”

Por último, se deja constancia que el Ministerio Público consignó en este acto, actuaciones originales las cuales fueron puestas a la vista de la defensa, y posteriormente incorporadas a los autos.


II.- HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a los adolescentes identificados en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.-) Con el Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (PEP) CARBAJAL ARMANDO y OFICIAL (PEP) RODRÍGUEZ JONATHAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº II, Páez, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, cumpliendo labores de patrullaje por el sector Barrio Simón Bolívar específicamente por la calle principal de la ciudad de Acarigua, visualizan a un sujeto con actitud sospechosa, que al ver la comisión policial trata de emprender huida, proceden a darle captura a pocos metros del sector, identificándose como policías, y procediendo a realizarle la inspección de personas conforme a lo establecido en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lo identifican como (Identidad Omitida), a quien se le incauta un arma de fuego, a la altura de la pretina del pantalón jean marrón, cuyas características como: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE 38 MM, CON UN EMPUÑADURA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, ATORNILALDA A LA BASE ENTRE SÍ.

2.-) Con el Acta de Instructiva de Cargo, formulada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.-) Con la Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 14/09/2012, en la que se describe: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE 38 MM, CON UNA EMPUÑADURA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SÍ.

4.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1352 de fecha 15/09/2012, practicado a UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO, en el que se indicó las características del mismo, consistente en: portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38.

5.-) Inspección Nº 2634 de fecha 15/09/2012, practicada por los AGENTES GUSTAVO CASTILLO y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en el sitio del suceso: CARRIO SIMÓN BOLÍVAR. CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA.

Actas de investigación que son apreciadas por este Tribunal como elementos de convicción suficientes como para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, así como para determinar la identidad del adolescente aprehendido, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y las características del arma de fuego incautada.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-) Que de acuerdo a lo señala en el acta policial, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº II, Páez, de la ciudad de Acarigua, encontrándose en patrullaje de seguridad, avistan a un ciudadano con actitud sospecha, que al notar la presencia policial intenta darse a la fuga.

2.-) Que dichos funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, y conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión de persona, encontrándole UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE 38 MM, CON UNA EMPUÑADURA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SÍ.

3.-) Que de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales al ciudadano, resultó ser adolescente, quedando plenamente identificado como (Identidad Omitida).

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente (Identidad Omitida), de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Tribunal, que los funcionarios policiales al practicarle la revisión de persona conforme a las pautas de ley, le consiguen al adolescente oculto en la pretina de su pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE 38 MM, CON UNA EMPUÑADURA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SÍ, para lo cual existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), sobre la base de los pedimentos elevados a este Tribunal por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

En razón de lo anterior, al verificarse la presunta comisión de un hecho ilícito, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, y existiendo suficientes elementos de convicción, es por lo que este Tribunal, al no verificar contención familiar, requiere mantener al referido adolescente imputado sujeto al proceso, acordándose en consecuencia, con lugar el pedimento fiscal de imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide.-


V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:


Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente (Identidad Omitida), fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº II, Páez, de la ciudad de Acarigua, quienes al revisarlo le encontraron en la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE 38 MM, CON UNA EMPUÑADURA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SÍ, lo que hace presumir con fundamento que el referido adolescente, es el presunto autor del hecho ilícito imputado, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Más sin embargo, se acuerda el pedimento fiscal de continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del referido Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-

Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se acuerda.-

Cuarto: Se le impone al adolescente (Identidad Omitida) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se acuerda.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena librar la respectiva boleta de libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los DIECISEIS (16) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).


Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Control N° 02


Abg. Ynes Ogleida Jiménez
La Secretaria