REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000365
ASUNTO : PP11-D-2012-000365
Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Nelson Baldallo
Imputado:
(Identidad Omitida)
Víctima:
John Silvestre Ferrer Colmenarez
Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel
Fiscal Quinta del Ministerio Público:
Abg. Lid Dilmary Lucena
Delitos: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Resistencia a la Autoridad
Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar
Se recibe ante este Tribunal escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Tribunal al adolescente (Identidad Omitida); a fines de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Turén, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, reservándose para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, la precalificación jurídica que corresponda, el procedimiento a solicitar y la medida de coerción pertinente, procediendo este Tribunal a fijar dentro del lapso legal, la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES:
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, manifestando que los hechos por el cual había sido aprehendido el imputado, se encuadra dentro de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHN SILVESTRE FERRER COLMENAREZ, señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento, solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y la continuación de la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita se le imponga al adolescente imputado (Identidad Omitida), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo y no acercarse a la víctima.
El adolescente (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asiste durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la Abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente imputado (Identidad Omitida); rechazo la imputación que por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOHN SILVESTRE FERRER COLMENAREZ y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, ya que no existen testigos en la causa. En virtud de que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente, es por lo que solicito se continúe por el procedimiento ordinario. En relación al delito de resistencia a la autoridad, según lo que se verifica en las actas del registro personal no se le encontró armamento alguno, por lo que no se evidencia que haya realizado disparo a la comisión policial. No me opongo a la medida de presentación, pero que se a prolongada la presentación por la distancia en que va a vivir el adolescente. En relación a la prohibición de acercarse a la victima que no sea necesario, por lo que solicito se le imponga solo la presentación ante el tribunal. Es todo”.
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado, ciudadana MARIA BALENTINA CEDEÑO, quien señaló: “Yo fui y averigüe lo que paso y me dijeron que la camioneta estaba estacionada, y me dijeron que el estaba en frente con una muchacha y cunado viene con la policía se mete a la casa y lo sacaron conjuntamente con otro adulto y al otro lo soltaron. Tome la decisión y por el problema que sucedió allá me voy a mudar para Caracas, que mi hijo corre peligro en Turén y por eso ya le retiró los documentos del liceo. Me comprometo a traer la constancia de residencia donde voy a vivir en Caracas. Es todo.”
II.- HECHO ATRIBUIDO:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a los adolescentes identificados en autos, en los siguientes términos:
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.-) Con el Acta Policial de fecha 15 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (PEP) DOUGLAS CORDERO, KERWIN KAHEL, HENRY MEJÍAS y PEDRO SIRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Turén, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde indican, que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el callejón 1, frente a la cancha de fútbol del Barrio Rómulo Gallegos, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turén, visualizan un vehículo camioneta de colro marrón, cuyos tripulantes al notar la presencia policial, detienen el vehículo y salieron tres sujetos de su interior emprendiendo veloz huida en diferentes direcciones, se les dio la voz de alto y efectuaron algunos disparos en contra de la comisión, por lo que viéndose en la necesidad de resguardar su integridad física, procedieron a utilizar sus armas de reglamento para repeler la acción de esos ciudadanos, quienes se dispersaron dándose a la fuga, introduciéndose en diferentes patios de una residencia cercana, logrando la captura de uno de ellos, quien manifestó ser adolescente, quedando identificado como (Identidad Omitida), quien al practicársele la revisión de persona, se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón: un teléfono celular marca Nokia, de color negro/gris, code: 0599421KR2917G, de fabricación India, con una batería NOKIA BL-5C 1020mAh, serial 8958060001014778605, y el vehículo en el cual se trasladaba presentó las siguientes características: una camioneta Marca Ford, Modelo F150, color marrón, el mismo portaba una copia de una placa signada con el Nº 028622, sin serial visibles (folio 02).
2.-) Con el Acta de Instructiva de Cargo, formulada al adolescente imputado (Identidad Omitida) (folio 3), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.-) Con el Acta de Entrevista de fecha 15 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano JOHN SILVESTRE FERRER COLMENAREZ, quien señala: “Eso fue el día miércoles 12-08-2012, aproximadamente eso de las 04:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en un establecimiento en la avenida principal del barrio Las Delicias, de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez, Edo. Portuguesa, comprando una cama, en eso dos sujetos armados llegaron, y bajo amenazas de muerte, me dijeron quieto, que les entregara las llaves de mi camioneta Marca Ford, Modelo F150, color marrón, año 1984, el mismo no tiene Placas, ni seriales visibles (puesto que fue adquirida por subasta) que se encontraba estacionada frente al local, se las di y se fueron. Eso es todo”. (folio 4).
4.-) Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 15/09/2012, en el que se dejó constancia detallada de las evidencias físicas colectadas, consistente en un (01) teléfono celular marca Nokia, de color negro/gris, code: 0599421KR2917G, de fabricación India, con su respectiva batería NOKIA BL-5C 1020MAH, serial 0670398382066 R4230815600, de fabricación China, y un Chip de la telefonía Movilnet, serial 8958060001014778605.
5.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1416 de fecha 16/09/2012, practicada al vehículo automotor: Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo F-150, Tipo PICK-UP, Color MARRON, Sin Matrículas, facsímil de matrícula 028622, No posee Serial de Carrocería y Motor: 6 Cilindros.-
6.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Física (Trascripción de Directorio, Mensaje de Texto) de fecha 16/09/2012, practicada a un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro y plateado, Marca NOKIA, modelo 2730c-1, serial Nº IMEI 354870/04/464945/5, con su respectiva Batería Marca NOKIA, de color gris, en la que se detalla la agenda telefónica, así como la trascripción de mensajes de textos.
7.-) Con la Inspección s/n de fecha 16/09/2012, practicada por los funcionarios GENTES LUIS PEREZ Y JAVIER PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicada en el sitio del suceso, consistente en: UNA VIA PÚBLICA UBICADA EN EL CALLEJÓN UNO, BARRIO RÓMULO GALLEGOS ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA, TURÉN, ESTADO PORTUGUESA.
8.-) Con la Inspección s/n de fecha 16/09/2012, practicada por los funcionarios GENTES LUIS PEREZ Y JAVIER PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicada al vehículo automotor involucrado en la presente causa, tanto a la parte interna como externa del mismo.
Actas de investigación que son apreciadas por este Tribunal como elementos de convicción suficientes como para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, así como para determinar la identidad del adolescente aprehendido, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, la evidencia física colectada y el vehículo automotor involucrado.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, se desprende lo siguiente:
1.-) Que de acuerdo a lo señalado en el acta policial, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Turén, encontrándose en patrullaje de seguridad, avistan un vehículo camioneta de color marrón, cuyos ocupantes al notar la comisión policial detienen el vehículo y salen corriendo.
2.-) Que dichos funcionarios policiales al darles la voz de alto a los tres (03) sujetos que salieron corriendo del interior del vehículo, proceden a dispararle a la comisión policial, viéndose éstos en la necesidad de repeler dicho ataque.
3.-) Que logran darle captura a uno de los sujetos, que quedó plenamente identificado, incautándosele en su bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular marca Nokia de color negro/gris, modelo 2730c-1, serial Nº IMEI 354870/04/464945/5, con su respectiva Batería Marca NOKIA.
4.-) Que de la declaración de la víctima se desprende, que el vehículo automotor del cual descienden estos sujetos, resultó haber sido robada en fecha 12/09/2012.
5.-) Que de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales al sujeto, resultó ser adolescente, identificándose como (Identidad Omitida).
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente (Identidad Omitida), de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Tribunal, que los funcionarios policiales al avistar el vehículo automotor sobre el cual tripulaba en compañía de otros sujetos, y al proceder a darles la voz de alto, repelen dicha acción efectuando varios disparos contra la comisión policial, procediendo éstos a la detención del referido adolescente, a quien se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca Nokia de color negro/gris, modelo 2730c-1, serial Nº IMEI 354870/04/464945/5, con su respectiva Batería Marca NOKIA, verificándose posteriormente que el vehículo automotor en cuestión, le había sido robado al ciudadano JHON SILVESTRE FERRER COLMENAREZ en fecha 12/09/2012.
En razón de lo anterior, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión de unos hechos ilícitos, por lo que se acogen las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público, referente a la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto el vehículo automotor que tripulaba el adolescente imputado había sido objeto de robo días anteriores, y éste en compañía de otros sujetos que lograron darse a la fuga, repelieron mediante el empleo de armas de fuego, la acción policial.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), sobre la base de los pedimentos elevados a este Tribunal por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Igualmente al chequearse en el sistema JURIS2000, se verificó que el adolescente referido, posee causas penales por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad, identificadas con los Nos. PP11-D-2012-000216 y PP11-D-2012-000311, en razón de lo cual se requiere mantenerlo sujeto al proceso, razón por lo que se acuerda con lugar el pedimento fiscal de imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.-
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente (Identidad Omitida), fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Turén, quien se encontraba tripulando en compañía de otros sujetos, un vehículo automotor clase camioneta, que días antes había sido robada al ciudadano JOHN SILVESTRE FERRER COLMENAREZ, y al dárseles la voz de alto, proceden a repeler la acción policial efectuando varios disparos, encontrándosele oculto al adolescente (Identidad Omitida) en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca Nokia de color negro/gris, modelo 2730c-1, serial Nº IMEI 354870/04/464945/5, con su respectiva Batería Marca NOKIA, lo que hace presumir con fundamento que el referido adolescente, es el presunto autor de los hechos ilícitos imputados, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Más sin embargo, se acuerda el pedimento fiscal de continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del referido Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Se acogen las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, consistente en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone al adolescente (Identidad Omitida) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y no acercarse a la víctima. Así se acuerda.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena librar la respectiva boleta de libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Control N° 02
Abg. Nelson Baldallo
El Secretario