REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000383
ASUNTO : PP11-D-2011-000383


Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Nelson Baldallo

Imputados:
(Identidades Omitidas)

Víctima:
Janiris Barrios Olivo

Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Dilmary Lucena
Delito: Robo Agravado

Decisión:
Auto de Apertura a Juicio

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpone ante este Tribunal escrito de acusación en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANIRIS BARRIOS OLIVO. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido los adolescentes acusados a la admisión de los hechos como forma alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal acordó aperturar el proceso a juicio oral y reservado, dictaminando en los siguientes términos:


I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:


El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso una relación en idénticas condiciones que consta en el escrito de acusación, es decir, que de acuerdo con su exposición oral ratificó en todas sus partes la acusación expresada en el escrito que presentó conforme a las disposiciones del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), a quien identificó y calificó los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana JANIRIS BARRIOS OLIVO. Así mismo, dejó sin efecto el delito de lesiones intencionales leves que por error material fue indicado en la acusación. De seguida, procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad, y se decrete le enjuiciamiento de los adolescentes. Así mismo, solicitó se le mantuviese a los adolescentes las medidas cautelares impuestas en fecha 03 de julio de 2011, previstas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la imposición como sanción definitiva de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 eiusdem, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte los adolescentes acusados (Identidades Omitidas), una vez impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma libre, espontánea y por separado, que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes imputados, quienes manifestaron cada una por separado, no tener nada que decir.

La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), a quien la representación fiscal los acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JANIRIS BARRIOS OLIVO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Solicito el control material y formal de la acusación. Consigno en este acto copias constancia médica del adolescente (Identidad Omitida), por medio del cual se puede evidenciar el incumplimiento de la medida cautelar. Es todo”.


II.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dicha norma, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia del acusado, y de la defensa. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho que se le imputa a los adolescentes identificados como acusados, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.

SEGUNDO: Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho delictivo imputado, ello en virtud de que la acción, como simple manifestación de voluntad de los adolescentes de someter a la víctima bajo amenaza de muerte, en compañía de otros sujetos mayores de edad, y despojarla de sus pertenencias, produjo como resultado una consecuencia externa derivada de esa manifestación de voluntad, la cual es regulada por nuestro derecho penal, consideración a la que llega este Tribunal luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación, que en fecha 02 de julio de 2011, aproximadamente a las 12:05 de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 02, Acarigua-Araure, avistan una camioneta marca Toyota, modelo Terios, de color gris, placas MEB-10S, la cual había sido reportada minutos antes como el vehículo donde presuntamente se trasladaban unos delincuentes que habían cometido un robo por el sector de la Urbanización Los Duriguas, en la ciudad de Acarigua, dándosele la voz de alto deteniéndolo a la orilla de la vía, procediendo a descender de dicho vehículo cinco (05) personas, una ciudadana que manifestó ser funcionaria policial y cuatro sujetos del sexo masculino, en vista del grado de nerviosismo que presentaban procedieron a la revisión corporal quedando identificados como EDUARD ARGENIS CABRERA RODRÍGUEZ, VICTOR JOSÉ ESCOBAR VELASQUEZ, VICTORIA COROMOTO ZABALETA VELASQUEZ, (Identidades Omitidas), y de la revisión efectuada al vehículo localizaron un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, contentiva de un cartucho sin percutir, así como un bolso tipo cartera grande, el cual se presumía que fuera de la víctima, además de dos (2) sueter los cuales se presumían podían ser utilizados como vestimenta por estos ciudadanos para cometer el presunto robo.

TERCERO: La estimación del hecho, se deduce del contenido de las actuaciones preliminares que como fundamento de la acusación, presentó la Fiscalía del Ministerio Público; consistentes en:

1.-) Acta de Denuncia de fecha 02 de Julio de 2011, interpuesta por la ciudadana JANIRIS BARRIOS OLIVO, víctima en la presente causa, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.-) Acta Policial de fecha 2 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PEP) PAREDES DENNIS y CABO SEGUNDO (PEP) RAMOS VICDELIA, adscritos a la Zona Policial Nº 2 Acarigua-Araure, en donde indican que siendo aproximadamente las 12:05 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector centro, en la calle 30, entre avenidas 29 y 30, específicamente frente al Bar Restaurant La Estancia, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuando avistan una camioneta marca Toyota, modelo Terios, de color gris, placas MEB-10S, la cual había sido reportada minutos antes como el vehículo donde presuntamente se trasladaban unos delincuentes que habían cometido un robo por el sector de la Urbanización Los Duriguas, en la ciudad de Acarigua, dándosele la voz de alto deteniéndolo a la orilla de la vía, procediendo a descender de dicho vehículo cinco (05) personas, una ciudadana que manifestó ser funcionaria policial y cuatro sujetos del sexo masculino, en vista del grado de nerviosismo que presentaban procedieron a la revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como EDUARD ARGENIS CABRERA RODRÍGUEZ, VICTOR JOSÉ ESCOBAR VELASQUEZ, VICTORIA COROMOTO ZABALETA VELASQUEZ, (Identidades Omitidas), y de la revisión efectuada al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizaron un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, contentiva de un cartucho sin percutir, así como un bolso tipo cartera grande, el cual se presumía que fuera de la víctima, además de dos (2) sueter los cuales se presumían podían ser utilizados como vestimenta por estos ciudadanos para cometer el presunto robo.

3.-) Acta de Imputación levantada a los adolescentes (Identidades Omitidas).

4.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodias de fecha 02/07/2010, en la que dejan constancia de las características de las evidencias físicas colectadas.

5.-) Acta de Audiencia Oral de fecha 3 de julio de 2011, celebrada por ante este Tribunal, en la que se le impuso a los adolescentes (Identidades Omitidas), las medidas cautelares G y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la constitución de fianza y presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal.

6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1452 de fecha 03/07/2011 practicada al arma de fuego incriminada, cuyas características son: portátil, corta por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, así como un (01) cartucho para aprovisionar arma de fuego tipo escopeta, calibre 44.

7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-251 de fecha 03/07/2011, realizada a: un (01) documento de los denominados RIF perteneciente a la ciudadana BARRIO OLIVO JANIRIS, un (01) documento de los denominados carnet Certificado de manipulación de alimentos a nombre de la ciudadana JANIRIS BARRIOS, un (01) carnet de identificación estudiantil a nombre de DURAN BARRIOS, un (01) cargador eléctrico para teléfono celular de uso portátil, un (01) arma blanca elaborada en forma rudimentaria, un (01) sueter manga larga de color amarillo y marrón, un (01) sueter manga larga de color gris y blanco, un (01) accesorio de los comúnmente denominados cartera de uso femenino, un (01) libro confeccionado en papel vegetal color blanco, un (01) espejo de mano de forma rectangular, un (01) estuche de polvo para dama elaborado en material sintético de color rosado.

8.-) Inspección Técnica Nº 1227 de fecha 03/07/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE LUIS UGARTE y BETIANA CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: URBANIZACIÓN DURIGUA II, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, ESTADO PORTUGUESA.

9.-) Acta de Investigación de fecha 03/07/2011, suscrita por el AGENTE LUIS UGARTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en la cual dejan constancia de que se trasladaron al sitio del suceso con la finalidad de fijar inspección técnica.

10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-148-749 de fecha 03/07/2011, practicada a un (01) vehículo automotor, clase camioneta, marca Daihatsu, modelo Terios Tipo Sport Wagon, color gris, Año 2005, Placas Siglas MEB-10S, serial de carrocería 8XAJ1226059523553.

CUARTO: Por otra parte, al analizar los fundamentos de la acusación, también estima este Tribunal en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizó el hecho es contentiva de los elementos estructurantes de un ilícito penal al tener identidad la conducta desarrollada, con la tipificada como delito en el Código Penal en su artículo 458, en cuanto a que los adolescentes imputados, despojaron a la víctima de sus pertenencias por medio de amenazas a la vida.

QUINTO: La vinculación o participación de los acusados deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Tribunal que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que los adolescentes (Identidades Omitidas), se encuentran comprometidos en la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Juzgado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto fueron detenidos por funcionarios policiales en compañía de otros sujetos, cuando se transportaban en un vehículo automotor que fue reportado por la víctima minutos antes, como el vehículo donde se trasladaban los sujetos que le habían robado de sus pertenencias personales. Así se declara.-

De igual manera, este Tribunal destaca, que el escrito acusatorio fiscal fue presentado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y así expresamente es indicado en el acápite “V DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, subsanando la representación fiscal en la celebración de la audiencia preliminar, el error material incurrido en la acusación al mencionar el delito de Lesiones Intencionales Leves, en el acápite “VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Y SANCIÓN”.


III.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

EXPERTOS:

1.-) AGENTE CASTILLO EDWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1452 de fecha 03/07/2011 realizada a un artefacto que funciona como arma de fuego, incriminada en la presente causa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

2.-) AGENTE BETIANA CEBALLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-251 de fecha 03/07/2011, realizada a un documento de los denominados RIF perteneciente a la ciudadana BARRIO OLIVO JANIRIS, un (01) documento de los denominados carnet Certificado de manipulación de alimentos a nombre de la ciudadana JANIRIS BARRIOS, un (01) carnet de identificación estudiantil a nombre de DURAN BARRIOS, un (01) cargador eléctrico para teléfono celular de uso portátil, un (01) arma blanca elaborada en forma rudimentaria, un (01) sueter manga larga de color amarillo y marrón, un (01) sueter manga larga de color gris y blanco, un (01) accesorio de los comúnmente denominados cartera de uso femenino, un (01) libro confeccionado en papel vegetal color blanco, un (01) espejo de mano de forma rectangular, un (01) estuche de polvo para dama elaborado en material sintético de color rosado. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

3.-) DETECTIVE DANNY JOSÉ DÍAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-148-749 de fecha 03/07/2011, realizada a un (01) vehículo automotor, clase camioneta, marca Daihatsu, modelo Terios Tipo Sport Wagon, color gris, Año 2005, Placas Siglas MEB-10S, serial de carrocería 8XAJ1226059523553, en su estado original y motor cuatro cilindros sin serial. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Al respecto considera este Tribunal que dichos medios de pruebas consistentes en los testimonios de los expertos, constituyen medios de pruebas idóneos y que la licitud de los mismos, viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admiten para ser incorporados al juicio oral y privado.

VÍCTIMAS Y TESTIGOS:

1.-) VÍCTIMA JANIRIS BARRIOS OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.640. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “a” y 662 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de la víctima de los hechos (testigo presencial de los mismos), sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia, ésta se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

1.-) CABO PRIMERO (PEP) PAREDES DENNIS y CABO SEGUNDO (PEP) RAMOS VICDELIA, adscritos a la Zona Policial Nº 02, Acarigua-Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionarios aprehensores de los adolescentes acusados.

Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los adolescentes acusados sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia ésta se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admiten.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece para su incorporación lo siguiente:

1.-) La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica Nº 1227 de fecha 03/07/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE LUIS UGARTE y BETIANA CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: URBANIZACIÓN DURIGUA II, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, ESTADO PORTUGUESA

Al respecto observa este Tribunal que al no existir prohibición expresa de ley, es legal y lícita y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hace admisible como medio probatorio.


IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle a los adolescentes (Identidades Omitidas), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron comprender su significado y no estar dispuestos a admitir el hecho por el cual se les acusa.


V.- FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentra plenamente acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación de los acusados en el hecho delictivo imputado y acreditado, lo que se observa de las mismas actuaciones indicadas por la representación Fiscal para fundamentar la acusación, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba, señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar a los adolescentes identificados como acusados, y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y privado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta a los adolescentes en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 03 de julio de 2011, consistente en las contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procedió a constatar el registro del adolescente (Identidad Omitida) en el Libro de Presentaciones llevado por ante la Oficina de Alguacilazgo, observándose que el mismo no dio cabal cumplimiento a dicha medida. Así mismo, se constató que el adolescente (Identidad Omitida), no cumplió con dicha medida por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en el asunto PP11-P-2012-001550. En razón de lo anterior, se acuerda mantenerles a los adolescentes las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos al juicio oral. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados (Identidades Omitidas), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JANIRIS BARRIOS OLIVO. Así se declara.-

Segundo: Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos antes expresados. Así se declara.-

Tercero: Como consecuencia de lo expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente causa penal seguida a los adolescentes acusados identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se ordena.-

Cuarto: Se MANTIENEN las medidas cautelares impuestas a los adolescentes acusados en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 03/07/2011, establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad al artículo 578 literal “E” eiusdem. Así se decide.-

Quinta: Se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, instándose al Secretario a remitir las actuaciones dentro del lapso legal.

Regístrese y déjese copia. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se ordena el reingreso del adolescente (Identidad Omitida), al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, quien quedará a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en el asunto PP11-P-2012-001550. Así mismo, se acuerda oficiar al referido Tribunal de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).


Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Control N° 02


Abg. Nelson Baldallo
El Secretario