REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000212
ASUNTO : PP11-D-2012-000212

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Delvis Pirela

Imputado:
(Identidad Omitida)

Defensora Pública Especializada:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. Lid Lucena
Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Decisión:
Interlocutoria: Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar

En el día de hoy, domingo 02 de septiembre de 2012, en funciones de guardia, este Tribunal de Control, dentro del lapso legal, procedió a fijar la celebración de la audiencia especial oral para oír al joven adulto (Identidad Omitida), previa su captura en fecha 24 de agosto de 2012, por parte de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 “Olegario Villalobos-Santa Lucía”, Maracaibo, cuyas actuaciones fueron remitidas y recibidas por este Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2012 a las 11:20 am., tal y como consta del respectivo sello de recepción de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así pues, del Acta Policial de fecha 24 de agosto de 2012, se desprende que los funcionarios OFICIAL JEFE JOHAN RODRÍGUEZ y OFICIAL AGREGADO JOSÉ ACUÑA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Olegario Villalobos-Santa Lucía”, Maracaibo, Estado Zulia, señalan que en esa misma fecha, siendo las 02:50 de la tarde aproximadamente, realizando labores de patrullaje en la calle 67B con Avenida 9 al frente de pulilavado (WM) de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, avistan a un sujeto que mostró actitud nerviosa, quien luego de detenerlo e informarle el motivo de su presencia, procedieron a realizarle una revisión de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que dicho adolescente según sus datos, se encontraba solicitado en el sistema por el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente, Extensión Acarigua, por orden de fecha 13/05/2012 y oficio Nº K-12-0058-01-335, por fuga de detenido de la sub delegación Acarigua.

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES:

Se procedió a imponerle al joven adulto (Identidad Omitida) los derechos fundamentales que lo asisten, explicándole el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, se le explicó ampliamente al joven presentado, el motivo de su detención y se procedió a imponerlo del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “Luego de haberse verificada que esta requerido por este tribunal, solicito se le imponga PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Es todo”

Igualmente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. PATRICIA FIDHEL, quien alegó lo siguiente: “Escuchada la exposición de la fiscalía del ministerio publico, solicito se notifique del 571 LOPNNA a fin de continuar con el procedimiento y solicito se fije como sitio de reclusión la casa de formación debido a los escasos recursos económicos y siendo que está amparado por la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes para que sea suplida su alimentación. Es todo”

II.- DE LOS MOTIVOS DE LA APREHENSIÓN:

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que en fecha 10 de mayo de 2012, fue celebrada audiencia oral de presentación de detenido en la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Briner Yohan Dun Brito, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, acordando el Tribunal declarar flagrante la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario, acoger las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imponiéndosele al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se desprende, que en fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal declaró al adolescente (Identidad Omitida) en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivado a la fuga del mismo del establecimiento donde estaba detenido, señalándose en dicha decisión lo siguiente:

“Visto el oficio de fecha 13-05-2012, suscrito por la T.S.U. Omaira Paredes, en su carácter de Jefe de la Entidad de Atención Acarigua I, mediante el cual textualmente expone: “…por medio de la presente anexo y remito a usted, Informe de Evasión del día domingo 13/05/2012 del adolescente: …”

Del referido informe se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Luego de someter al facilitador Meredia y bajo amenazas continuas de muerte al facilitador Chistian Latiegue procede abril la reja temiendo por la vida de su compañero, acción seguida el adolescente empieza a amenazar y lanzar puñaladas solicitando que se le entregaran las llaves, acción que es realizada por el facilitador siendo agredido en piernas y brazos con puñaladas y patadas todo esto siempre bajo continuas amenazas de muerte.
Temiendo por la vida de ambos los facilitadotes entregan las llaves lo cual aprovecha el adolescente y abre todas las habitaciones saliendo los adolescentes de las mismas y proceden a agredir, escupir y amenazar a los facilitadotes quienes a riesgo de sus vidas logran enviar un mensaje de texto avisando a un funcionario policial que se estaban fugando los adolescentes acción que fue notada por uno de los adolescentes y comienza a amenazar lanzar golpes y escupir a los facilitadotes. Este mensaje fue enviado a las 5:15 pm.
Luego de que abren todas las habitaciones se evaden los siguientes adolescentes:…


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Visto y analizado el contenido del reseñado informe, este tribunal a los efectos de decidir observa:
Que el juez de Control, se encuentra dotado de de (sic) múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.

En el presente caso, la conducta asumida por el imputado de autos al evadirse del centro en el cual debe permanecer detenido en razón de recaer medida cautelar de detención preventiva en su contra, hace evidente la pretensión del mismo de sustraerse del proceso.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la captura del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez capturado se pondrá a la orden de este tribunal, a los fines de la prosecución del proceso que se le sigue en su contra…”

De lo anterior, se desprende, que el adolescente (Identidad Omitida) en fecha 10 de mayo de 2012, estaba sometido a la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se vio interrumpida por la fuga del mismo del establecimiento donde estaba detenido, impidiendo con ello la continuidad del proceso.


III.-DE LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN:

Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la figura de la EVASIÓN, en los siguientes términos:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

Así mismo, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad personal en los siguientes términos:

“1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

Con base en las normas up supra transcritas, este Tribunal observa, que la detención efectuada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Olegario Villalobos-Santa Lucía”, Maracaibo, Estado Zulia, al joven adulto (Identidad Omitida), se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma se produjo por una orden judicial emanada de este Tribunal en fecha 14/05/2012, con ocasión a la declaratoria de rebeldía dictada, por la fuga del referido ciudadano del establecimiento donde estaba recluido, impidiendo con ello la normal tramitación de la presente causa penal.

En razón de lo anterior, se decreta como legítima la detención del joven adulto (Identidad Omitida), ello en virtud de haberse dictado en su contra una orden de captura a través de los órganos de seguridad del Estado, por haber sido declarado en REBELDÍA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-

IV.- DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

La presente causa penal signada con el Nº PP11-D-2012-000212, seguida al joven adulto (Identidad Omitida) por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra por celebrar la respectiva audiencia preliminar.

Así mismo, es de destacar, que de la revisión efectuada al sistema JURIS2000, se pudo constatar, que el joven adulto (Identidad Omitida) además se encuentra incurso en las siguientes causas penales:

1.-) Causa Penal Nº PP11-D-2011-000451, seguida por ante este Tribunal de Control Nº 02, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la que fue declarado en rebeldía el día 16/05/2012 por fuga del establecimiento donde estaba detenido.

2.-) Causa Penal Nº PP11-D-2011-000610, seguida por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, declarándose en rebeldía el día 31/05/2012.

3.-) Causa Penal Nº PV11-P-2012-000009, seguida por ante este Tribunal de Control Nº 02, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual se encontraba en fase de celebración de audiencia preliminar.

Con base a lo anterior, a los fines de garantizar que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar, y así garantizar la continuidad del proceso iniciado en su contra y que la finalidad del proceso no se vea frustrada por la incomparecencia del adolescente, que demostró no estar sujeto al proceso, es por lo que se hace imperiosa su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé dicha medida de coerción personal precautelativa, destinada a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia, restituyéndose de esta forma la medida cautelar que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 10/05/2012, con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenido.

La adopción de tal decisión, encuentra legítimo interés, en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas del proceso seguido en su contra, toda vez que no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal. En este sentido, la prisión preventiva supone la sujeción del joven adulto (Identidad Omitida) al proceso, ello fundamentada en el peligro de fuga (periculum in mora) como presupuesto de procedencia de la medida cautelar decretada.

Periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el joven adulto (Identidad Omitida), abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, aunado a que las causas penales que se le sigue en su contra, es por delitos que ameritan la privación de libertad como sanción definitiva, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así mismo, el joven adulto (Identidad Omitida) manifiesta estar domiciliado en el Estado Zulia, no constando en actas su domicilio cierto, resultando imprecisa la dirección aportada, lo que impide a este Tribunal que pueda ubicar al adolescente en su sitio específico al momento de ser requerido para continuar con la investigación.

En este sentido, este Tribunal considera, que concurren los supuestos procesales necesarios para decretar en contra del joven adulto (Identidad Omitida), la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarándose en consecuencia con lugar el pedimento del Ministerio Público. Y así se decide.-

Igualmente se ordena el ingreso del joven adulto a la Entidad de Atención (Varones I) de esta ciudad. Se ordena librar la correspondiente boleta de ingreso. Así se ordena.-

Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA dictada en la presente causa, para lo cual deberá oficiarse lo conducente a los órganos de seguridad del Estado. Así se acuerda.-

Por cuanto la presente causa penal se encontraba en fase de imponer a las partes de lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones, quedando los presentes notificados, ordenándose notificar a la defensa técnica respectiva y a la víctima. Así se decide.-

Así mismo, se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, sobre la captura del joven adulto (Identidad Omitida), ello en virtud de cursar causa penal Nº PP11-D-2011-000610 por ante dicho juzgado, a los fines de ley consiguiente. Así se ordena.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta legítima la detención de la cual fue objeto el joven adulto (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se le impone al joven adulto (Identidad Omitida), la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECNEICA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se acuerda imponer a las partes de lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, poniendo a disposición de las partes las actuaciones, quedando los presentes notificados, ordenándose notificar a la defensa técnica respectiva y a la víctima.

CUARTO: Se ordena dictar los correspondientes autos de fijación de la audiencia preliminar en las causas penales signadas con los Nos. PP11-D-2011-000451 y PV11-P-2012-000009.

QUINTO: Se ordena el internamiento del joven adulto en la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de esta ciudad. Se ordena librar boleta de ingreso.

SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA dictada en la presente causa, para lo cual deberá oficiarse lo conducente a los órganos de seguridad del Estado.

SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, ello en virtud de cursar causa penal Nº PP11-D-2011-000610 por ante dicho juzgado, a los fines de ley consiguiente.

Regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

Dada, dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Control N° 02


Abg. Delvis Pirela
La Secretaria