REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000468
ASUNTO : PP11-D-2010-000468


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DELVIS PIRELA
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
DECISION: CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000468
ASUNTO : PP11-D-2010-000468


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 22 de Julio de 2010, Siendo aproximadamente las 08:00 pm, en momentos en que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sale de su casa, ubicada en el Barrio el Algarrobo, calle Alvarado Núñez, casa N° 01-81, Municipio Ospino estado Portuguesa, hacia la bodega que se encuentra específicamente a las adyacencias de su casa a comprar una tarjeta telefónica, estando ella en la ventanilla de la bodega llega la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y como ella estaba de espalda la agarro por el cabello, trataba de pegarla contra la pared, en eso la muerde en el brazo a la altura del hombro, y comienzan a forcejear, luego llega su padre ciudadano Antonio José Humbria Carvajal, ya había una ciudadana desapartándolas, y el padre le dicen que se vayan para su casa, posteriormente esta ciudadana comparece por ante la medicatura forense, donde fue valorada el Dr. LUIS SARMIENTO, quien deja constancia de haber apreciado lo siguiente: “ALOPECIA TRAUMA TICA DE 2 CM DE DIAMETRO EN LA REGION PARIETAL-TEMPORAL IZQUIERDO. EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN REGION SUPERIOR HOMBRO IZQUIERDO. CONTUSION EQUIMOTICA Y EXCORIADAS OVAL DE 5X4 CM DE DIAMETRO EN CARA ANTERO INTERNA TERCIO SUPERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO (LESION PRODUCIDAS POR MORDEDURA HUMANA), calificando dichas lesiones de CARÁCTER LEVE”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el período de UN (01) AÑO solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 22-07-2010, quien manifestó lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:00 pm, salí de mi casa con rumbo a la bodega que se encuentra específicamente a las adyacencias de mi casa a comprar una tarjeta telefónica, encontrándome yo en la ventanilla de la bodega llego la ciudadana de nombre FRANCIS CAMACHO, a espaldas mía y me agarro por el cabello y con la misma tapándome la boca estrujándome y buscando pegarme contra la pared como pudo me pego un mordisco en el brazo derecho a la altura del hombro, luego al caso como de unos 10 a 15 minutos que me encontraba forcejeando con IDENTIDAD OMITIDA, alguien le aviso a mi papa que una muchacha me estaba agrediendo físicamente el a lo llego al lugar ya se encontraba una vecina de nombre NORKA desapartándonos, IDENTIDAD OMITIDA a lo que vio a mí papa trato de salir corriendo y mi para la agarro por la franela, venia con un poco de hombres la mama de IDENTIDAD OMITIDA de nombre SUSANA YANEZ, mi papa al ver todo esto me dijo que nos retiráramos a la casa, luego la señora SUSANA comenzó a pegar gritos como loca amenazando a mi papa de muerte que le iba a dar unos tiros y que a mi también me iba a matar, y no tanto eso sino que manifestó que cuando me encontrara en la calle me iba a matar, la señora sigue pegando gritos y golpeando la reja de la casa con una botella en la mano divulgando de todo lo que se le venia en la mente de palabras obscenas que perjudican mi reputación como menor de edad que soy, a si como también recibí mensajes de textos a mi teléfono celular el día anterior con amenazas de muerte que decía “donde te vea te voy a matar eso júralo es mejor que te escondas, es todo. . .“. lnserta a los folios de la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ANTONIO JOSE HUMBRIA CARBAJAL, de fecha 22-07-201 0, quien manifestó lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:30 pm, yo me encontraba en el interior de mi residencia cuando para ese momento me fueron avisar que a mi hija IDENTIDAD OMITIDA la cual es menor de edad, se encontraba una ciudadana golpeándola en la calle cuando yo me apersone al lugar pude visualizar que si era verdad, a lo que puede la muchacha que se encontraba en el lugar para el momento que por favor llamaran a la policía mientras yo me encontraba sosteniendo a la muchacha venia caminando una muchacha con una botella en la mano con varios hombres en compañía de la misma la sotee y procedí a retirarme a mi casa, cerré la reja del frente y me senté en el porche, hay comenzaron a golpear la reja de la casa e insultándome y donde pude visualizar la ciudadana que venia con la botella en la mano había sido vecina de nombre SUSANA YANEZ se puso a amenazarme gritando que me iba a matar a mi y a mi hija apunta de tiros que yo no sabia con quien me había metido yo, en vista de todo lo que estaba pasando procedí a retirarme al interior de mi residencia ignorando todo lo que me decían para no tener mas problemas y no pasa a ser de victima a victimario, es todo..
Inserta a los folios de la presente causa.

TERCERO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2010-000468. Cita del acta que riela en la causa.

CUARTO: Con el Acta de Imputación Formal levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.

QUINTO: EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-2140, de fecha 26-07-2010, realizado por el Dr. LUIS SARMIENTO, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien deja constancia de haber apreciado lo siguiente: “ALOPECIA TRAUMATICA DE 2 CM DE DIAMETRO EN LA REGION PARIETAL-TEMPORAL IZQUIERDO. EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN REGION SUPERIOR HOMBRO IZQUIERDO. CONTUSION EQUIMOTICA Y EXCORIADAS OVAL DE 5X4 CM DE DIAMETRO EN CARA ANTERO INTERNA TERCIO SUPERIOR DEL BRAZO IZQUIERDA (LESION PRODUCIDAS POR MORDEDURA HUMANA). CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION 07 DIAS. PRIVACION DE LAS OCUPACIONES 02 DIAS. ASISTENCIA MEDICA 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNOS DE FUNCION NO. CICATRICES NO DEBERlA QUEDAR. CARÁCTER LEVE”.


Impuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de la imputada, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de la Ciudadana LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación de la adolescente acusada en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Dr. LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Medico Forense quien realizo EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-2140, de fecha 26-07-2010, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien deja constancia de haber apreciado lo siguiente: “ALOPECIA TRAUMATICA DE 2 CM DE DIAMETRO EN LA REGION PARIETAL-TEMPORAL IZQUIERDO. EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN REGION SUPERIOR HOMBRO IZQUIERDO. CONTUSION EQUIMOTICA Y EXCORIADAS OVAL DE 5X4 CM DE DIAMETRO EN CARA ANTERO INTERNA TERCIO SUPERIOR DEL BRAZO IZQUIERDA (LESION PRODUCIDAS POR MORDEDURA HUMANA). CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION 07 DIAS. PRIVACION DE LAS OCUPACIONES 02 DIAS.ASISTENCIA MEDICA 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNOS DE FUNCION NO. CICATRICES NO DEBERlA QUEDAR. CARÁCTER LEVE”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto a través de ella se deja constancia de las características de las lesiones causadas a la victima.

VICTIMA-TESTIGO:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presenta causa, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

TESTIGOS:
PRIMERO: ANTONIO JOSE HUMBRIA CARBAJAL, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.395.027, fecha de nacimiento 30-12-1968, soltero, electricista, residenciado en el Barrio el Algarrobo, calle Alvarado Núñez, casa N° 01-81, Municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono 0256-395.37.98.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando cada uno por separada en forma libre y voluntaria cada uno por separado SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de
AMONESTACIÓN, establecida en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificada UT Supra, a cumplir la sanción de AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 2) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. 3) Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 25 días de septiembre de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE CONTROL NO. 02

LA SECRETARIA


ABG. DELVIS PIRELA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.