REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000399
ASUNTO : PP11-D-2011-000399

JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO
FISCAL: ABG. LID LUCENA DE MORENO
DEFENSOR: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000399
ASUNTO : PP11-D-2011-000399

Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Este Tribunal de control Nº 2, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:

Que en fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho por el cual se le acusó a los adolescentes, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y el Ministerio Público como representante del Estado, imponiéndosele a los referidos adolescentes las siguientes condiciones: 1.-) No cometer hechos delictivos, y 2.-) La obligación del adolescente de someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, comenzando a computarse dicho lapso a partir de que el adolescente se presente ante dicho equipo. En consecuencia de lo anterior se decreto la suspensión del proceso a prueba por el lapso antes indicado.

En lo que respecta a la obligación de los mencionados adolescentes, consistente en la obligación de no cometer hechos delictivos, de las actuaciones que corren insertas a los autos, no consta que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, hayan incumplido la mencionada obligación por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario declara cumplida la mencionada obligación.

Que en relación a la obligación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de CUATRO (04) MESES, observa este Tribunal, lo siguiente:

En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consta a los folios 148 y 149, INFORME FINAL, de fecha 20 de agosto de 2012, mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 4 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.

En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consta a los folios 157 y 158, INFORME FINAL, de fecha 21 de agosto de 2012, mediante el cual los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario indicaron que el adolescente mencionado: “…cumplió por el lapso de 4 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal…”.

Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.



Ahora bien, al constatarse de todo lo antes señalado, que el término de CUATRO (04) MESES establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se ha verificado, cumpliendo éstos con las obligaciones impuestas durante el lapso establecido, es por lo que se determina que dichos adolescentes han sido dotados de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadanos que han internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, es por lo que este Tribunal de Control, declara cumplidas las obligaciones impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Por último, se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa, descrita en la Experticia Nº 9700-058-BIC-1476, de fecha 10-07-2011, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509, del 20 de Agosto de 2002. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 568 Ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumplió con todas las obligaciones impuestas en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal.

SEGUNDO: se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa, descrita en la Experticia Nº Nº 9700-058-BIC-1476, de fecha 10-07-2011.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de septiembre de 2012.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NELSON BALDALLO


EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.